REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000414
ASUNTO : WP01-D-2009-000414
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictar auto fundado en la causa, seguida contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en: Quebrada de Cariaco, Parte Alta, la Loma, casa de color amarilla, Parroquia la Guaira, Estado Vargas. A los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al momento de realizar la audiencia ut - supra identificada, la representación del Ministerio Público Abg. LUISANIA SANCHEZ, expuso: ““Oída la exposición de las partes, así como lo expuesto por el ciudadano Juez, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente entre ellos los informes de actividades en que el joven sancionado se ha mantenido integrado, así como la buena conducta del mismo, es por lo que esta Representación Fiscal no hace oposición a que dicha sanción sea modificada por una menos gravosa, instando al joven aquí presente a continuar dando cumplimiento a la misma positivamente, por último solicito copias de la presente acta, es todo”.
Por su parte la representación de la defensa, “En fecha 10 de Mayo del año 2010, mi defendido fue sentenciado a cumplir sanción de dos (2) años y Dos (2) meses de privación de libertad, en virtud e que el mismo se encuentra privado de libertad desde el 27 de Diciembre del año dos mil nueve (2009), es decir, que hasta la fecha ha cumplido un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, de la sanción que le fue impuesta y visto el contenido del informe Evolutivo elaborado por el equipo Técnico del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, el cual habla de un comportamiento favorable de mi defendido, demostrado arrepentimiento, reflexión y auto critica, acerca del hecho por el cual fue sancionado, esta defensa respetuosamente solicita al Tribunal la sustitución de la Privativa de Libertad por una medida menos gravosa que le permita a mi defendido cumplir lo que le resta de la sanción en condiciones de libertad restringida , finalmente solicito copias del acta de esta audiencia, es todo. SEGUNDO: Una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones, observa este decisor que corre inserto a los folios 49, 50, 51, Y 52, ambos inclusive, de la tercera pieza de la presente causa, comunicaciones emanadas del Internado Judicial de los Teques, de cuyo contenido se dimana que el sancionado al momento ser llamado con la finalidad de realizarle la entrevista para el informe evolutivo y plan individual, mostró que entendió su permanencia en dicho centro y el daño social causado. Ahora bien así mismo consta a las actas que conforman las presentes actuaciones Constancia emitida por la Directora del Internado Judicial de los Teques, consultaría jurídica la cual indica que el joven sancionado durante su permanencia en dicho centro carcelario ha demostrado “TENER BUENA CONDUCTA”, señalando además su adaptación a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento interno de ese establecimiento. Evidenciando ello que el sancionado cumplió las previsiones contenidas en el artículo 632 de la Ley especial que rige la materia.
En razón de lo antes expuesto y tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en el caso bajo examen el joven había permanecido detenido por el lapso de un años y cinco meses. Así mismo que cuenta con apoyo familiar, este juzgador actuando en funciones de control y supervisión, bajo los parámetros consagrados en los artículos 646 y 647 de la ley in comento estimo que lo procedente y ajustado a derecho era declarar Con Lugar la sustitución de la Medida de Privación impuesta IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el Defensor Publico, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo en su lugar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de Nueve (09) Meses y diez (10) Días . Como consecuencia de esto el joven deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- Integrales al sistema laborales y educativo, para lo cual deberá consignar las correspondientes constancias ante este Tribunal; 3.- Prohibición expresa de acercarse a las victimas de la presente causa, cumpliendo la totalidad de la sanción impuesta en fecha 26 de Febrero del año 2012. Así mismo el joven deberá someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de la unidad de Libertad Asistida, presentándose cada Treinta (30) días. Todo ello conforme a los parámetros contenidos en los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarando en consecuencia Con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se ACUERDA la Sustitución de la Medida Privativa impuesta, IDENTIDAD OMITIDA, imponiendo en su lugar las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Nueve (09) meses, y Nueve (09) Días, las cuales consisten en: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- Integrales al sistema laborales y educativo, para lo cual deberá consignar las correspondientes constancias ante este Tribunal; 3.- Prohibición expresa de acercarse a las victimas de la presente causa. Así mismo el joven deberá someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de la unidad de Libertad Asistida, presentándose cada Treinta (30) días. Cumpliendo la totalidad de la sanción impuesta en fecha 26 de Febrero del año 2012. esto con sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase lo conducente. Cúmplase.- Diaricese y déjese copia de esta Decisión.
En Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mol Once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG YUMAIRA REQUENA