REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000287
ASUNTO : WP01-D-2010-000287
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO
Revisado el Computo de la Sanción decretado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, efectuado el día 17 de marzo del año en curso, se evidencia que el tribunal señaló en la correspondiente resolución de cómputo que la sanción finalizaría en fecha 23-06-12. Dimanándose que dicha fecha es inexacta. En consecuencia quien aquí decide estima necesario determinar con exactitud la fecha en la cual el adolescente culmina su sanción, por lo cual se procederá a la realización de un nuevo cómputo, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Por lo que de manera inmediata esta juzgadora procede a indicar lo siguiente:
En primer término se observa que el joven en referencia en fecha 29 de Julio del año dos mil diez, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le dicta Sentencia Condenatoria, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de A ANTIGUA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarándolo responsable penalmente, e imponiéndole la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de la presente causa, de fecha 17 de marzo de 2011, se desprende que la Medida Privativa de Libertad culminaría en fecha 23/06/2012. Constatando el Tribunal que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 29-07-10, le fue decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Medida Judicial Privativa de Libertad. Permaneciendo detenido hasta la fecha por un tiempo igual a 22 días y Ocho (8) Meses. Evidenciándose en consecuencia que le resta por cumplir un tiempo igual a Un (1) año, Diez (10) Mese y Dos (02) días. Por lo cual finalizaría la Medida en fecha 23 de Junio de 2012, En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del aparte único del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
En consecuencia se concluye, que tomando como fecha de inicio el día martes 25-06-10, el lapso a cumplir por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, es de Un (1) año, diez (10) Meses y Dieciséis (02) días. Por lo cual finalizara la Medida en fecha 23 de Junio de 2012. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: NUEVO COMPUTO, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando por cumplir de la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, un tiempo igual a Un (1) año, Diez (10) Meses y Dos (02) días. Por lo cual finalizara la Medida en fecha 23 de Junio de 2012. Hágase lo conducente. Cúmplase. Diaricese y déjese copia de esta Decisión.
En Macuto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. YUMAIRA REQUENA