REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2006-000006
ASUNTO : WY01-D-2006-000006
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO
Revisado el Computo de la Sanción decretado al adolescente joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, efectuado el día 13 de mayo del año en curso, se evidencia que el tribunal señaló en la correspondiente resolución de cómputo que la sanción finalizaría en fecha 25-02-12. Dimanándose que dicha fecha es inexacta. En consecuencia quien aquí decide estima necesario determinar con exactitud la fecha en la cual el adolescente culmina su sanción, por lo cual se procederá a la realización de un nuevo cómputo, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Por lo que de manera inmediata este juzgador procede a indicar lo siguiente:
En primer término se observa que el joven en referencia en fecha 12 de Mayo del año dos mil Ocho, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le dicta Sentencia Condenatoria, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 406 ordinal 1ª, 406 en relación con el articulo 80 ejusdem, y 277 todos del Código Penal declarándolo responsable penalmente, e imponiéndole la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑO y CUATRO (04) MESES. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de la presente causa, de fecha 13 de Mayo de 2011, se desprende que la Medida Privativa de Libertad culminaría en fecha 25/02/2012. Constatando el Tribunal que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 03-11-06, le fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Medida Judicial Privativa de Libertad. Permaneciendo detenido hasta la fecha por un tiempo igual a 19 días y Ocho (8) Meses y dos (02) años. Evidenciándose en consecuencia que le resta por cumplir un tiempo igual a Siete (07) Mese y Doce (12) días. Por lo cual finalizaría la Medida en fecha 25 de Febrero de 2012, En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del aparte único del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
En consecuencia se concluye, que tomando como fecha de inicio el día martes 20-06-10, el lapso a cumplir por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, es de Siete (07) Meses y Doce (12) días. Por lo cual finalizara la Medida en fecha 25 de Febrero de 2012. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: NUEVO COMPUTO, al sancionado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , faltando por cumplir de la Sanción de Privativa de Libertad, un tiempo igual a Siete (07) Meses y Doce (12) días. Por lo cual finalizara la Medida en fecha 25 de Febrero de 2012. Hágase lo conducente. Cúmplase. Diaricese y déjese copia de esta Decisión.
En Macuto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. YUMAIRA REQUENA