REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000027
ASUNTO : 2E-324-00

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano RAUL JOSE VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira estado Vargas, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celina Velásquez y Juan Vásquez, residenciado en Quebrada de Cariaco, Segundo Puente, casa S/n, La Guaira, titular de la cedula de identidad numero N° 7.991.643.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1989, por el hoy extinto Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Caracas, mediante la cual se condeno al ciudadano RAUL JOSE VELASQUEZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano RAUL JOSE VELASQUEZ, fue detenido en fecha 19/01/1987, fugándose de la Penitenciaria General de Venezuela en fecha 16/04/1999, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) días, por lo que le restaba por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS DE LA PENA, por lo que para este Juzgador se evidencia que en el presente caso seguido en contra del referido ciudadano, a los efectos de la determinación del momento a partir del cual habrá de computarse el tiempo de Prescripción de la Pena, es a partir de que el penado se fugo momento en el cual se produjo el Quebrantamiento de Condena, y en tal sentido, se observa que ha transcurrido DOCE (12) AÑOS y UN (01) MES, tiempo éste que excede el requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que le restaba por cumplir, es decir, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINEVE (19) DIAS CON DOCE (12) HORAS, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando el tiempo que le restaba por cumplir de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano RAUL JOSE VELASQUEZ, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Caracas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINEVE (19) DIAS CON DOCE (12) HORAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta mas la mitad de la misma, al ciudadano RAUL JOSE VELASQUEZ, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Caracas, por la comisión HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, para el momento en que acaecieron los hechos, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MENDEZ MUJICA.