REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000072
ASUNTO : 2E-440-00

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR, portador de la Cédula de Identidad N° 13.044.719, quien es de venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 25/07/1975, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle las delicias, parte alta, sector Guiriguire, casa s/n, parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 26/06/1996, por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condeno al ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el momento en que acaecieron los hechos, quedando definitivamente la misma.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

En este sentido, tenemos que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, en el presente caso se resume a CINCO (05) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS de detención que sufrió el penado desde el 13/02/1997 hasta el 11/01/2002 fecha en la cual incumplió con las obligaciones impuestas, posteriormente en fecha 03/11/2004 se RECONSIDERO LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO, tomándose al referida fecha como segunda detención, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 11/01/2006, fecha en la cual se le REVOCO el beneficio del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, en contra del ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR, hasta el día de hoy han transcurrido CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, lapso que excede el tiempo requerido legalmente, para que opere la prescripción de la pena que resta por cumplir en el presente caso, es decir, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, que se obtienen sumando el tiempo de la pena que le restaba por cumplir, más la mitad de la misma.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habida, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR, al tantas veces mencionado RONALD ARGENIS SALAZAR, en sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el momento en que acaecieron los hechos y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem, igualmente se ordena dejar sin efecto la Boleta de Encarcelación.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los respectivos oficios.
EL JUEZ,


Dr. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA


LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MENDEZ MUJICA