REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000075
ASUNTO : 2E-423-00

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda Vegas y César Villarroel, residenciado en Avenida José Ángel Lamas, residenciadas Bucare Alto, piso 8, apartamento 8-94, titular de la cedula de identidad numero Nro. 4.490.420.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por el hoy extinto Juzgado Cuarto (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual se condeno al ciudadano VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, titular de la cedula de identidad numero Nro. 4.490.420, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, para el momento en que acaecieron los hechos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Primero (Accidental) en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/06/1999.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, titular de la cedula de identidad numero Nro. 4.490.420, fue detenido en fecha 19/06/1996, siéndole otorgada la Libertad Provisional bajo Fianza en fecha 19/12/1996, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de SEIS (06) MESES, por lo que le restaba por cumplir SIETE (07) AÑOS DE PENA, así mismo en fecha 01/11/2002, se REVOCO el beneficio, en virtud que el delito por el cual fue condenado, se encontraba excluido para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que para este Juzgador se evidencia que en el presente caso seguido en contra del referido ciudadano, a los efectos de la determinación del momento a partir del cual habrá de computarse el tiempo de Prescripción de la Pena, es a partir de que quedó definitivamente firme la Sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Cuarto (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y confirmada por El Juzgado Superior Primero (Accidental) de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que la orden de encarcelación dictada por este Tribunal en fecha 01/11/2002, se dicta por Imperio de la Ley, más no por Quebrantamiento de Condena, y en tal sentido, se observa que ha transcurrido ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS, tiempo éste que excede el requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que le restaba por cumplir, es decir, DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando el tiempo que le restaba por cumplir de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, titular de la cedula de identidad numero Nro. 4.490.420, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y confirmada por el Juzgado Superior Primero (Accidental) de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, que le falta por cumplir de la pena impuesta al ciudadano VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Cuarto (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y confirmada por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por la comisión HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, para el momento en que acaecieron los hechos, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MENDEZ MUJICA.