REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000123
ASUNTO : 2E-473-00

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ORTIZ DONA ARNALDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Baruta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Calle Río, Sector Anare, casa sin número en construcción, Municipio Vargas, titular del pasaporte Venezolano Nº 0400131.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:


Cursa en autos sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 1993, por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual se condeno al ciudadano ORTIZ DONA ARNALDO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que acaecieron los hechos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15/04/1994. Posteriormente, subió a la Corte de Apelaciones para su revisión, rebajándose la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano ORTIZ DONA ARNALDO, fue detenido en fecha 12/11/1991, evadiéndose en el folio Nº 140 de la tercera pieza, que el referido penado se evadió del Internado San Juan de Los Morros estado Guarico, en fecha 14/01/1997, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS, por lo que le restaba por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de pena, por lo que para este Juzgador se evidencia que en el presente caso seguido en contra del referido ciudadano, a los efectos de la determinación del momento a partir del cual habrá de computarse el tiempo de Prescripción de la Pena, es a partir de que el penado de autos se evadió del Centro de cumplimiento de pena, ya que este es el momento en que hubo el Quebrantamiento de Condena, y en tal sentido, se observa que ha transcurrido CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS, tiempo éste que excede el requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que le restaba por cumplir, es decir, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando el tiempo que le restaba por cumplir de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ORTIZ DONA ARNALDO, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y confirmada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial y revisada por la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISISON, que le falta por cumplir de la pena impuesta al ciudadano ORTIZ DONA ARNALDO, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MENDEZ MUJICA