REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004238
ASUNTO : WP01-P-2008-004238

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.193.797 quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas nacido el 04-0-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Olivos, calle la Quebrada Seca, Barrio Ezequiel Zamora, estado Vargas, en virtud del contenido de la comunicación N°-0111 y 0293, de fecha 26-01-2011 y recibido en este Despacho el día 18-03-2011, de la Coordinación Regional Región Nº 1 del estado Carabobo, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo Abandonó sus presentaciones, desde el día 12-02-2010; y se encuentra EVADIDO, sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 09-08-2010, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.3.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.4.-Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho actualizada cada tres (03) meses.5.-Realizar estudios de capacitación en el área laboral.6.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.7.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.8.-No consumir bebidas alcohólicas.9.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.10.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro asignado.

En fecha 04-10-2010, se recibe comunicación emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 Caracas, mediante el cual informan que el mencionado penado se encuentra evadido de esa Unidad desde el día 20-08-2010, sin notificar el motivo de su ausencia.

En fecha 15-12-2010, se recibe comunicación emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 Caracas, mediante el cual informan que el mencionado penado se encuentra evadido de esa Unidad desde el día 20-08-2010, sin notificar el motivo de su ausencia y en virtud de ello solicitan la revocatoria de la medida otorgada al penado de marras por incumplimiento de las condiciones fijadas.

En fecha 08-02-2011, se recibe comunicación emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 Caracas, mediante el cual informan que el mencionado penado se encuentra evadido de esa Unidad desde el día 20-08-2010, sin notificar el motivo de su ausencia y en virtud de ello solicitan la revocatoria de la medida otorgada al penado de marras por incumplimiento de las condiciones fijadas.

En fecha 22-02-2011, se recibe comunicación emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 Caracas, mediante el cual informan que el mencionado penado se encuentra evadido de esa Unidad desde el día 20-08-2010, sin notificar el motivo de su ausencia y en virtud de ello solicitan la revocatoria de la medida otorgada al penado de marras por incumplimiento de las condiciones fijadas.

En fecha 06-05-2011, se recibe comunicación emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 Caracas, mediante el cual informan que el mencionado penado se encuentra evadido de esa Unidad desde el día 20-08-2010, sin notificar el motivo de su ausencia y en virtud de ello solicitan la revocatoria de la medida otorgada al penado de marras por incumplimiento de las condiciones fijadas.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado de autos le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado de marras su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas, al ausentarse sin justificación alguna, tanto al centro de pernoctas como a las presentaciones ante su Delegado de Pruebas y a las cuales se obligó, con ello, se traduce claramente su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales, así mismo es importante resaltar que si bien es cierto el penado de marras presentó unos supuestos reposos, los mismos no vienen avalados por algún informe médico ni por una evaluación o conclusión médica que permita determinar que dolencia tiene el penado de marras y su tratamiento para mejorar su estado de salud, aunado a ello el penado de autos sigue incumpliendo recientemente con las condiciones fijadas por este Órgano Jurisdiccional, ya que en fecha 06-05-2011, se recibe comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 Caracas, emitida en fecha 15-04-2011, mediante el cual informan que el mencionado penado, se encuentra nuevamente evadido de esa Unidad, sin notificar y justificar el motivo de su ausencia y en virtud de ello solicitan la revocatoria de la medida otorgada al penado de marras por incumplimiento de las condiciones fijadas.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera el Establecimiento, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado en fecha 29 de Julio del año 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 01 de Diciembre de 2008, al penado ciudadano YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.193.797 quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas nacido el 04-0-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Olivos, calle la Quebrada Seca, Barrio Ezequiel Zamora, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
DRA. ELFFY YAURIT VINCENTI.