REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000702
ASUNTO : WL01-P-2002-000702

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana GERTRUDIS DEL VALLE ARRAIZ COLINA de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.914.

En fecha 27de agosto de 2003,este Juzgado, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy extinto), mediante la cual condenó a la ciudadana GERTRUDIS DEL VALLE ARRAIZ COLINA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 84, ordinal 3° y 472 primer aparte del Código Penal, vigente para ese momento.

Posteriormente, el día 03 de Marzo de 2005,se dictó decisión mediante el cual se le redime la pena a la ciudadana GERTRUDIS DEL VALLE ARRAIZ COLINA, por el tiempo de Seis (06) Meses, Cuatro (04) Días con Doce (12) Horas.

En fecha 14 de abril de 2005, le fue otorgado por este Tribunal, el Destino a Establecimiento Abierto como formula alternativa para el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° en relación con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de octubre de 2006, se recibe comunicación del Centro de Tratamiento Comunitario “Pro. J.M. Fabián Rubio, Caracas, donde manifiestan entre otras cosas ……”La residente Arraiz Gertrudis, desde su ingreso a este centro a mantenido una conducta ajustada al beneficio otorgado…Sin embargo desde el mes de marzo su conducta al no cumplir con las normas internas de los Centros de Tratamiento Comunitario, como el incumplimiento en el horario de entrada al Centro, las faltas a sus pernoctas…” siendo revocado dicha formula en data 02-11-2006, librándose como consecuencia de ello boleta de encarcelación a nombre de la ciudadana en cuestión.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 02-11-2006, fecha en la cual fue revocada la Formula alternativa para el cumplimiento de la pena referente al Establecimiento Abierto del cual venía gozando la ciudadana GERTRUDIS DEL VALLE ARRAIZ COLINA, y le fue librada la respectiva orden de encarcelación, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años y Diez (10) Días, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Siete (07) Días mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionada ciudadana GERTRUDIS DEL VALLE ARRAIZ COLINA, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy extinto), por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR a la ciudadana GERTRUDIS DEL VALLE ARRAIZ COLINA, arriba identificada, quien fue condenada mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 84, ordinal 3° y 472 primer aparte del Código Penal, vigente para ese momento. al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la Orden de Encarcelación.
EL JUEZ,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.