REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004564
ASUNTO : WP01-P-2010-004564


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana GILBETT VIRANETT LEAL SANTANA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltera, nacida en fecha 17-04-1980, de natural de la Guaira, de profesión u oficio Cajera, titular de la cédula de identidad N° 14.314.582, domiciliada en Maiquetía, Sector Cervecería, Parte alta, casa 18, Maiquetía estado Vargas, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor de la ciudadana GILBETT VIRANETT LEAL SANTANA, observa:


Se evidencia de autos, que fue librado oficio Nro. 1293-11, dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino de los Teques, estado Miranda, mediante el cual se solicita el pronunciamiento emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Penal, acerca del grado de seguridad en la que se encuentra la penada ciudadana GILBETT VIRANETT LEAL SANTANA.


De igual manera, consta en autos que la ciudadana GILBETT VIRANETT LEAL SANTANA, fue condenada en fecha 12-11-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y el artículo 239 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 01 de febrero de 2011.

Consta al (43) segunda pieza oferta de trabajo a favor de la penada ciudadana GILBETT VIRANETT LEAL SANTANA, suscrita por la ciudadana ALVARO RODRIGUEZ FARIA, en su carácter de representante legal del fondo de comercio que se denomina Fuente de Soda Restaurant La Estrella de la Guaira, en la cual ofrecen empleo a la penada de autos, como manipuladora de alimentos.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.


Cursa al folio (90) de la segunda pieza del presente asunto Certificación de Clasificación suscrita por el Director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Instituto Nacional de Orientación Femenino de los Teques, donde se observa que la penada antes mencionada fue clasificada con grado de seguridad MINIMA.


Igualmente corre inserto a los folios (91) al (94) de la segunda pieza del presente asunto Informe Técnico Psicosocial, de fecha 17-03-20111, practicado por el Centro de Evaluación y Diagnostico, de la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios, suscrito por las ciudadanas: Lic. Juan Carlos Oliveros (Psicólogo); Lcda. Clara Lovera (Trabajadora Social); Crim. Inés Meza (Criminología) y Dra. Nancy Niño (Medico Psiquiatra), en el cual entre cosas destacan, que:


“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La penada Ramírez Ziade María Angélica ingresa al Instituto Nacional de Orientación Femenina con un delito no violento y bajo primariedad penal. En su ámbito familiar refiere que proviene de una familia estructurada. En su ámbito social da a conocer una trayectoria educativa constante hasta tercer año de bachillerato sin continuidad por encontrarse en estado de embarazo, su entorno ha estado conformado generalmente por grupo de referencia sin factores criminógenos, excepto vínculo con joven relacionado en hecho ilícito, quien presentaba conductas delictivas. Frente al delito asume responsabilidad directa ante el hecho por el cual se le imputa, la penada refiere que fue una decisión promovida a fin de mantener al margen ciertos problemas que se venían presentando en el sistema cuya solución no se encontraba a su alcance. Reconoce como elemento principal que activo la conducta delictiva la falta de responsabilidad y la ambición. Según su discurso, no reporta consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Físicamente, no presenta signos corporales como tatuajes, persing ni cicatriz. Dentro de la institución se mantiene bajo los lineamientos establecidos, demostrando respeto ante las figuras de autoridad y comportamiento acorde a los reglamentos, en su dinámica penitenciaria demuestra vínculo en la institución con compañeras de trabajo siendo esta contacto positivo. No presenta argot penitenciario ni dinámica subcultural y participa en las actividades laborales que ofrece el penal demostrando continuidad laboral. PRONOSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo técnico evaluador considera que la penada presenta un pronostico FAVORABLE dado que cuenta con elementos que pueden actuar de manera positiva en un adecuado funcionamiento en un régimen de probación. Se trata de una privada de libertad con adecuada progresividad, Movilizada e intimidada por experiencia carcelaria con habilidad para adecuarse a situaciones cambiantes, con tolerancias de frustraciones. Con apoyo familiar y un proyecto extramuros cónsono con su realidad, potencialidad y los valores sociales positivos.


Así las cosas, la penada GILBETT VIRANETT LEAL SANTANA, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana GILBETT VIRANETT LEAL SANTANA. Y ASI SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Diecinueve (19) Dias, que culminara en fecha 01-03-2014 y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por la penada GILBETT VIRANETT LEAL SANTANA, las siguientes:


1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada ocho (08) días y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución;
5- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
6- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
7- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
8- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
9- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana GILBETT VIRANETT LEAL SANTANA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltera, nacida en fecha 17-04-1980, de natural de la Guaira, de profesión u oficio Cajera, titular de la cédula de identidad N° 14.314.582, domiciliada en Maiquetía, Sector Cervecería, Parte alta, casa 18, Maiquetía estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Diecinueve (19) Días, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA

LA SECRETARIA


Abg. ELFFY VINCENTI