REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000198
ASUNTO : WK01-P-2001-000198

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano WILSON ALBERTO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural Santa Bárbara del Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/11( 1964, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.393.

En fecha 23-07-2002, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó sentencia mediante el cual Condenó al ciudadano WILSON ALBERTO PEREZ, a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Cómplice en Violación, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 375 en relación con el ordinal 3° del artículo 95 del Código Penal.

Consta en autos que el penado WILSON ALBERTO PEREZ, fue detenido por primera vez en fecha 07-07-2001 hasta el día 24-11-2003, fecha en la cual le fue concedido la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referente al Régimen Abierto, en el cual se mantuvo hasta el día 11-11-2004, fecha en la cual se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri”, Caracas, Distrito Capital, posteriormente en fecha 28-02-2008, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca dicha formula alternativa, librándose en consecuencia Orden de Encarcelación, en contra del ciudadano WILSON ALBERTO PEREZ, se libró orden de Encarcelación a nombre del penado en cuestión.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 28-02-2005, fecha en la cual se decreta orden de Encarcelación al ciudadano WILSON ALBERTO PEREZ, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que le faltaba por cumplir es decir, Cuatro (04) Años, Once (11) Meses y Veinticuatro (24) Días, que se obtiene sumando el tiempo de esta (Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Veintiséis (26) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habida, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado WILSON ALBERTO PEREZ, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano WILSON ALBERTO PEREZ, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración y Cómplice en Violación, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 375 en relación con el ordinal 3° del artículo 95 del Código Penal vigente para ese momento, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la Orden de Encarcelación.
EL JUEZ,



DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI