REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003812
ASUNTO : WP01-P-2010-003812

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE RAFAEL MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.763, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 22-05-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista, hijo de Padre desconocido y de Rafaela Milano, domiciliado en Guanape parte baja, cerca de la posada principal, casa s/n, casa de construcción estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-03-2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en los artículos 67 y 139 de la Ley redefensa de Personas en Acceso de Bienes y Servicios, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JORGE RAFAEL MILANO, fue detenido en fecha 17-06-2010, hasta el día 17-03-2011, fecha en la cual le fue concedido por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de Nueve (09) Días, se determina que al mismo le falta por cumplir Tres (03) Años y Tres (03) Meses de la pena que le fuere impuesta.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JORGE RAFAEL MILANO, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JORGE RAFAEL MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.763 antes identificado conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI