REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de Mayo de 2011
201º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000021
ASUNTO: WJ01-P-2006-000021




De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DEIBID RAMOS SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 25-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, domiciliado en La Planada, casa s/n, cerca de la bodega Virgen Maria, Canaima Maiquetía estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-13.571.650.

En fecha 10-07-2007, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano DEIBID RAMOS SUAREZ, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Un (01) Mes de Prisión, por la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 213 y 459 ambos del Código Penal, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 27 de Julio de 2007


Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 27 de Julio de 2007, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena, es decir, Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Doce (12) Días, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando al tiempo de la pena que le faltaba por cumplir es decir Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Ocho (08) Días mas la mitad de la misma.



En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano DEIBID RAMOS SUAREZ, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, impuesta al ciudadano DEIBID RAMOS SUAREZ, ampliamente identificado en las actas procesales, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de los delito de y Uso de Documentos de Identidad Falsos y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.