REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : WP01-P-2007-002376


Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra de la penada ciudadana ANNA OLIVIA JAWAD, de nacionalidad Sueca, natural de Suecia, donde nació en fecha 13-02-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular del Pasaporte Nª 45169177, en virtud del contenido de la comunicación N° 469/11, de fecha 12 de mayo de 2011 del Centro de Tratamiento Comunitario José María Fabián Rubio y recibido en este Despacho el día 24-05-2011, relacionado con la penada antes mencionada, mediante el cual informan que la misma incumplió con las condiciones que les fueron impuestas por este Despacho e incurrió en faltas graves y se encuentra EVADIDA sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 21 de Julio de 2010, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.3.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.4.-Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho actualizada cada tres (03) meses.5.-Realizar estudios de capacitación en el área laboral.6.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.7.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.8.-No consumir bebidas alcohólicas.9.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.10.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro de Tratamiento asignado.


En fecha 18-11-2010 y en fecha 12-05-2011, se reciben del Centro de Tratamiento Comunitario Fabián Rubio los oficios signados con los Nº 275-10 y 469-11, respectivamente, a través de los cuales informan que la penada de marras, no se ha presentado hasta la presente fecha al Centro de Tratamiento Comunitario “Fabián Rubio”, es por ello que sugieren revocar la medida que goza la penada ANNA OLIVIA JAWAD, por encontrarse evadida de ese Centro Comunitario e incumplir con las obligaciones que le fueron impuestas.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que la penada le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Establecimiento Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo la ciudadana ANNA OLIVIA JAWAD, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Establecimiento Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, acordada a la penada en fecha 21 de julio de 2010 Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 19 de Junio de 2009, a la penada ANNA OLIVIA JAWAD, de nacionalidad Sueca, natural de Suecia, donde nació en fecha 13-02-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular del Pasaporte Nª 45169177, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenino de Los Teques, Estado Miranda, al Director de Centro de Pernocta, Dr. José María Fabián Rubio, Caracas, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA

ABG. KEILA CARREÑO.