REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003759
ASUNTO : WP01-P-2009-003759

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano IKECHUKWU ONUCHUKWU, de nacionalidad Nigeriano, natural de Nigeria, titular del pasaporte N° A01184553, domiciliado en 19 Fola-Agoro Street Shomolui Lagos.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 06-10-2009, el Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas, condenó al ciudadano IKECHUKWU ONUCHUKWU, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 27 de Octubre de 2010, se procedió a la ejecución de la misma, determinándose como fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.

En fecha 24 de agosto de 2010, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Autorización Fuera del Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (81 al 84) de la segunda pieza Informe Técnico, practicado al ciudadano IKECHUKWU ONUCHUKWU, proveniente del Centro de Evaluación y Pronóstico, Dirección de Clasificación Integral, suscrito por la Lic. Yalexsi Vásquez Trabajadora Social y Lic. Sandra Biscione Psicóloga, en el cual entre otras cosas destacan:

IV.- DIAGNOSTICO INTEGRAL: Escasa previsión de consecuencias, toma de decisiones poco asertiva, aunado al facilismo para conseguir dinero y satisfacer necesidades condujeron al penado a utilizar medios ilícitos como es el trafico de estupefacientes, dando paso a la acción criminógena sin tener en cuenta sanciones legales ni el daño causado a terceros o a si mismo con su proceder. V.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: Se emite pronostico FAVORABLE, por considerar que el ciudadano IKECHUKWU ONUCHUKWU en los actuales momentos cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de una Libertad Condicional, basando esta opinión en los siguientes elementos: Actualmente tolera y comprende normas.-Posee sentido de pertenencia dirigido a grupo primario y secundario.-Capacidad de autocrítica.-Capacidad para resolver problemas.-Laboralmente activo.-Apoyo externo idóneo.


Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de Postulación de Libertad Condicional al penado IKECHUKWU ONUCHUKWU, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, IKECHUKWU ONUCHUKWU, presenta buena conducta predelictual, y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada treinta (30) días y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado, IKECHUKWU ONUCHUKWU, de nacionalidad Nigeriano, natural de Nigeria, titular del pasaporte N° A01184553, domiciliado en 19 Fola-Agoro Street Shomolui Lagos, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al Director del Centro de Evaluación y Pronóstico, Dirección de Clasificación Integral, Tratamiento No Institucional, Regional Capital, Ofíciese al Director Nacional De Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray, Caracas Distrito Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA

ABG. KEYLA CARREÑO.