REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000031
ASUNTO : WJ01-P-2006-000032

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ BOZO, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, donde nació en fecha 21-01-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Iveth González y Julio Bozo, de profesión u oficio Chef, titular de la cédula de identidad N° V-15.540.242, domiciliado en La Soublette, Los Olivos Sector La redoma, casa s/n, Catia La Mar estado Vargas.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en relación al Beneficio solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado del tribunal
En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley. Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo.
En este mismo sentido en las disposiciones finales, específicamente en primera, se establece de manera clara principio de extraactividad penal, que dispone:
“Extraactividad. Este Código Se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales nos verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables (…)
PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o pendas sentenciadas conforme ala ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable o. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo, a tal efecto, señala lo siguiente en sentencia 257 de fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte:
“…En tal sentido debe precisarse que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, el cual señala:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Ahora bien, respecto del principio de extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala en sentencia del 3 de julio de 2003, ratificada en decisión número 232 del 10 de marzo de 2005 (Caso: Mariella Trigueros De Chirinos) dejó sentado lo siguiente:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.
Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso”. (Subrayado de este fallo)…”

En atención a las consideraciones anteriormente reflejadas, considera este Tribunal que el es Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario 5.894, de fecha 26 de Agosto de 2008, aplicable en su totalidad al presente caso, en tal sentido, observa:

Consta en actas que el penado ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ BOZO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio, del Estado Vargas a cumplir la pena de Once (11) Años y Once (11) Meses de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 27-07-2010, se realizó nuevo computo de pena en virtud de la Redención Judicial de la Pena.

Cursa al folio (82) de la segunda pieza Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ BOZO, debidamente suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales.

Ahora bien, en fecha 04 de Mayo del presente año se recibió Informe Técnico emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de Clasificación y Atención Integral Dirección Regional Central, Valencia estado Carabobo, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“IV-…DIANOSTICO CRIMINOLOGICO: La desviación conductual del evaluado encuentra su génesis como un hecho situacional y circunstancial donde incidió la alteración de elementos emocionales como agresividad, impulsividad, inmadurez y toma de decisiones inadecuadas ante una situación de riesgo. Socialmente no presenta trayectoria delictiva ni apego a grupos de conducta disruptiva Psicológicamente no evidencia rasgos criminógenos que indiquen proclividad o riesgo social. VI.- PRONOSTICO: Durante la entrevista social, el evaluado denotó una actitud tímida y vergüenza al relatar la versión de los hechos evidenciando un marcado nivel de autocrítica y reflexividad, disposición de escucha y acatamiento de normas, control de los impulsos, capacidad para enfrentar y resolver problemas del medio social con planificación de metas según sus recursos y situación social, con apoyo consistente de su grupo familiar, por lo que se denota apto al cumplimiento de la medida de prelibertad solicitada. VII.-CONCLUSION: Por lo antes expuesto, el equipo técnico evaluador considera que el ciudadano González Bozo Julio Cesar, reúne los criterios de selección necesarios para el cumplimiento de pena bajo el régimen de la medida solicitada.

Cursa al folio (28) de la tercera pieza, oferta Laboral de la Empresa Multiservicios José Gregorio Abache GYG, C. A, donde le ofrecen empleo al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ BOZO, para desempeñar el cargo de Electromecánico.

Del resultado del informe, destacan que tomando en cuenta que el penado cuenta con el apoyo familiar, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de pre-Libertad. De igual forma, del cómputo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado el Destino a Establecimiento Abierto como Formula alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ BOZO, cuenta con apoyo familiar de tipo laboral y moral, además de reflexión de su conducta ante el delito, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, tomando en cuenta su familia como apoyo aunado a la sólida trayectoria laboral, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide otorgar al penado JULIO CESAR GONZALEZ BOZO, como Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Méndez Urosa”, Maiquetía, estado Vargas y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. Presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
5. Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
6. No abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida a DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ BOZO, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, donde nació en fecha 21-01-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Iveth González y Julio Bozo, de profesión u oficio Chef, titular de la cédula de identidad N° V-15.540.242, domiciliado en La Soublette, Los Olivos Sector La redoma, casa s/n, Catia La Mar estado Vargas.de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copias, Líbrese Boleta de Pre-Libertad y notifíquese a las partes, Líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA

ABG. YOLDENIS ZAMORA