REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004821
ASUNTO : WP01-P-2007-004821
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano VITTORIO RICCI, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.884.042, quien es de nacionalidad italiana, natural de la Roma, Italia, nacido el 14-01-1972, de estado civil soltero, residenciado en la Tercera etapa, manzana N’ 5, casa N’ 2, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, estado Carabobo, en virtud del contenido de la comunicación N°-0111 y 0293, de fecha 26-01-2011 y recibido en este Despacho el día 18-03-2011, de la Coordinación Regional Región Nº 1 del estado Carabobo, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo Abandonó sus presentaciones, desde el día 12-02-2010; y se encuentra EVADIDO, sin justificación alguna.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 19-01-2010, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.3.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.4.-Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho actualizada cada tres (03) meses.5.-Realizar estudios de capacitación en el área laboral.6.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.7.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.8.-No consumir bebidas alcohólicas.9.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.10.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro asignado.
En fecha 19-07-2010, se recibe comunicación emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1 del estado Carabobo, mediante el cual informan que el mencionado penado se encuentra evadido de esa Unidad desde el día 12-02-2010, sin notificar el motivo de su ausencia.
En fecha 20-10-2010, se recibe comunicación emanada por las Abogados Ingrid López y Ana Pescador actuando como Fiscal Décima y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual informan que recibieron información emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Ejecución de Sentencias, a través del oficio Nº 02589, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1 del estado Carabobo, donde el Director y el Delegado de Pruebas asignados al penado VITTORIO RICCI, indican que el penado de marras se encuentra evadido de esa Unidad desde el día 12-02-2010, sin notificar el motivo de su ausencia.
En fecha 18-03-2011, se reciben los oficios Nº 0111 y 0293, emanados de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1 del estado Carabobo, mediante el cual informan que el penado arriba mencionado, se encuentra evadido de esa Unidad desde el día 12-02-2010, ausentándose tanto al centro de pernoctas como a las presentaciones ante su Delegado de Pruebas, sin notificar o justificar el motivo de su ausencia.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado de autos le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado de marras su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas, al ausentarse sin justificación alguna, tanto al centro de pernoctas como a las presentaciones ante su Delegado de Pruebas y a las cuales se obligó, con ello, se traduce claramente su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano VITTORIO RICCI, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera el Establecimiento, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado en fecha 19 de Enero del año 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 01 de Diciembre de 2008, al penado ciudadano VITTORIO RICCI, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.884.042, quien es de nacionalidad italiana, natural de la Roma, Italia, nacido el 14-01-1972, de estado civil soltero, residenciado en la Tercera etapa, manzana N’ 5, casa N’ 2, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial de Carabobo, Estado Carabobo, al Director de Centro de Pernocta, Dra. Elena Aray, ubicado e Internado Judicial de Carabobo, Estado Carabobo, al Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1 del estado Carabobo, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
DRA. ELFFY YAURIT VINCENTI.