REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: ANDREA MARITZA APONTE DE ROJAS y ROBIN JESÚS ROJAS ROSSELL, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.891.495 y V-6.485.069, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ESTRELLA SUSANA CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.887.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE Nro. 9693.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos ANDREA MARITZA APONTE DE ROJAS y ROBIN JESÚS ROJAS ROSSELL, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.891.495 y V-6.485.069, respectivamente, asistidos por la abogada ESTRELLA SUSANA CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.887, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos. En fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal luego de haber procurado la reconciliación, sin lograrse ésta, declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 15 de Junio de 2010, compareció la ciudadana ANDREA MARITZA APONTE, antes identificados y solicitó la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido ningún tipo de reconciliación y por auto de fecha 17 de Junio de 2010, se ordenó la notificación del ciudadano ROBIN JESÚS ROJAS ROSSELL, plenamente identificado, para que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio, presentada por su cónyuge. Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2011, el ciudadano ROBIN JESÚS ROJAS ROSSELL, se dio por notificado y se adhirió a la solicitud de Conversión de Divorcio presentada por su cónyuge ANDREA MARITZA APONTE, por cuanto no había reconciliación entre ellos y había transcurrido más de un (1) año de la solicitud de separación de cuerpos y bienes. En fecha 18 de Abril de 2011, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la misma.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes:
Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 15 de Diciembre de 1997.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Marapa Marina, torre “F”, piso 2, apartamento Nº 21, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que adquirieron bienes de comunidad conyugal, los cuales acuerdan liquidar en los términos por ellos señalados.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, número 138, folio 138, correspondiente al año 1997, la cual riela inserta al folio seis (6) y su vuelto de la solicitud.
Igualmente consignaron:
- Copia de Capitulaciones Matrimoniales, protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas del Distrito Federal, cuyo original fue presentado a efectum videndi.
- Copia fotostática del Contrato de compra-venta de Servicio de Hospedaje por el Sistema Vacacional de Puntos (SVP), cuyo original fue presentado a efectum videndi.
Dichas documentales constituyen instrumentos público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 04 de Junio de 2009, fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta el día 10 de Junio del 2010, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido un (1) año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: ANDREA MARITZA APONTE y ROBIN JESÚS ROJAS ROSSELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.891.495 y V-6.485.069, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 15 de Diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Respecto al acuerdo suscrito por las partes en el escrito contentivo de la solicitud de los bienes adquiridos en la unión conyugal, el Tribunal homologa lo acordado por los solicitantes, en los mismos términos por ellos expuestos.
Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LAF/OVS/ds.
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