REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: SALVADOR JOSÉ SUÁREZ FERNÁNDEZ y AMERICA MARCANO DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.825.327 y V-5.076.698, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.990.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1875.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALVADOR JOSÉ SUÁREZ FERNÁNDEZ y AMÉRICA MARCANO DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.825.327 y V-5.076.698, mediante el cual solicita se le declare a favor de sus representados Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 1º de Marzo de 2011.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 18 de Marzo de 2011, se admitió y se ordenó oír los testigos.
En fecha 14 de Abril y 11 de Mayo de 2011, los ciudadanos JULIO CESAR VILLARROEL MORENO y GABRIELA GUADALUPE REYES CARRASQUERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.455.538 y V-7.485.875, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El apoderado judicial de los ciudadanos SALVADOR JOSÉ SUÁREZ FERNÁNDEZ y AMÉRICA MARCANO DE SUÁREZ, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras de unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Callejón Miranda, Prolongación Soublette, casa s/n, Parroquia Caria La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente en copia fotostática presentada a efectum vivendi, título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 1988, así como documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 14 de Noviembre de 1977, bajo el Nro. 4, folio 15, Protocolo 1°, Tomo 19, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas; razón por la cual, resulta aplicable al caso bajo análisis el Decreto Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.902, de fecha 29 de febrero de 2000, el cual el único aparte del artículo 1º, establece:
”No requerirán de la Autorización indicada las operaciones relativas a las bienhechurías propiedad de particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el Título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de treinta (30) Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo”.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR VILLARROEL MORENO y GABRIELA GUADALUPE REYES CARRASQUERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.455.538 y V-7.485.875, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de los antes señalado, vista la solicitud presentada por el abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, apoderado judicial de los ciudadanos SALVADOR JOSÉ SUÁREZ FERNÁNDEZ y AMERICA MARCANO DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.825.327 y V-5.076.698, respectivamente, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías ubicadas en el Callejón Miranda, Prolongación Soublette, casa s/n, Parroquia Caria La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En trece metros (13,00 mts) en parte con terreno Municipal en posesión de Zenón Rosario, y en parte con casa de Limón Pirela; SUR: En trece metros (13,00 mts) en parte con casa de Vicente Conde, y en parte con camino vecinal y casa de José Calderón; ESTE: Que es su frente en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con camino vecinal privado y casa de Ramón Arteaga ; y OESTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con tres casas de propiedad de la Familia Rosario.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías antes descritas, a favor de los ciudadanos SALVADOR JOSÉ SUÁREZ FERNÁNDEZ y AMERICA MARCANO DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.825.327 y V-5.076.698, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).
AÑOS. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,









LAF/OVS/ds.
Exp. S-Nro. 1875.