REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE OFERENTE: TOMÁS EUSEBIO DIMAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.105, apoderado especial del ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.994.870.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
PARTE OFERIDA: LUIS ENRIQUE INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 978.006.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886.
MOTIVO: OFERTA REAL.
EXPEDIENTE Nro. 10.039.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, fue presentada OFERTA REAL, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez recibido el expediente en fecha 22 de Septiembre de 2010, la Juez del citado Despacho se inhibió de conocer de dicho procedimiento, por lo que, nuevamente fue distribuido y asignado al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 20 de Octubre de 2010, se acordó el traslado y constitución del Juzgado a los fines de llevar a efecto dicha oferta real. El oferido por diligencia de fecha 09 de noviembre del año 2010, no acepto la oferta real y una vez citado por escrito de fecha 09 de Diciembre del 2010, expuso las razones y alegatos contra la oferta que le fuera realizada.
Abierto a pruebas el procedimiento, el oferente promovió pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 13 de Diciembre del año 2010. Por diligencia de fecha 3 de marzo del 2011 la Jueza del Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa, motivo por el cual, fue nuevamente sometida a distribución, siendo asignada a este Despacho. Por auto de fecha 21 de Marzo de 2011, se le dio entrada y ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción, a los fines de solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado. Recibido el computo en fecha 23 de marzo del año 2011, se determinó que para el momento en que la Juez que suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, la misma se encontraba en fase de sentencia, motivo por el cual se ordenó notificar a la partes de dicho avocamiento. Una vez constó en autos la última de las notificaciones, en fecha 07 de abril del año 2011 y vencido como se encuentra el lapso de reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
-I-
Alegó la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real y depósito:
Que en fecha 04 de Diciembre de 2009, su mandante RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vargas, bajo el Nro. 2009.6201, asiento registral: 1 del inmueble matriculado con el Nro. 456.24.1.4.441, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que acompañó marcado “B”, suscribió con el ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, ya identificado, un contrato de compra venta que tuvo por objeto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a éste último respecto a la totalidad de un inmueble constituido por las bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, situada en el sector Desagüe de Mamo, Calle Los Jabillos, casa número 17, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, y con los siguientes linderos: NORTE: En quince metros con cincuenta centímetros en línea recta, a que da su frente, con la Calle Los Jabillos; SUR: En veintiún metros con cuarenta centímetros en línea quebrada, a que da su fondo, con el inmueble sin número, ocupado por los ciudadanos CARMEN BLANCO y CARLOS BERTORELI; ESTE: En dieciséis metros con sesenta centímetros en línea quebrada, con inmueble sin número ocupado por el ciudadano RAFAEL TORRES y OESTE: En diecisiete metros con cuarenta centímetros en línea quebrada, con inmueble sin número , propiedad del ciudadano HERNAN BARRERA.
Que en el contrato de compra venta ente otras cosas quedó expresamente establecido, que el precio de la venta era por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de los cuales le fueron entregados de manos del comprador la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), la parte restante, es decir, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), sería cancelado mediante veinticuatro (24) giros mensuales de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y el restante en nueve (9) cuotas especiales de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y una cuota especial de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), las cuales las podría cancelar el comprador dentro de los veinticuatro meses, debiendo cancelar el primer pago el primero de diciembre del año 2009 y así sucesivamente pagos mensuales hasta la total cancelación de la obligación.
Que desde el mismo momento del vencimiento de la primera cuota, el vendedor de manera deliberada, se negó a recibir la misma, y se ha negado a recibir las cuotas subsiguientes, porque según él, no está de acuerdo con la negociación.
Que por lo expuesto, y por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, se ha negado a recibir las cuotas convenidas en ocasión del contrato de compra venta, es por lo que en nombre de su mandante de conformidad con lo establecido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, 1.306 y 1.307 del Código Civil, hacía formal oferta real al ciudadano Luis Enrique Infante, ya identificado, de las cantidades que se indican a continuación:
Primero: La cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de cuotas da pago vencidas insolutas correspondientes a los meses de Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010.
Segundo: La cantidad de novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 945,00) por concepto de intereses de mora, calculados desde el 01 de Diciembre de 2009 al 01 de Agosto de 2010, a razón de la tasa promedio para depósitos de ahorro, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para los seis principales Bancos Comerciales y Universales Nominales promedio ponderadas con cobertura nacional, las cuales aparecen debidamente discriminadas en la relación que en copia fotostática y constante de dos (2) folios útiles anexó marcado “C”.
Tercero: La Cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), por concepto de cuotas de pago correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011.
Cuarto: La cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) por concepto de gastos líquidos en que pudo haber incurrido la parte oferida, eventualmente en la cobranza de las cuotas insolutas, correspondiente a los meses de Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010 (09 meses x Bs. 2.000,00 = Bs. 18.000,00), calculados prudencialmente en un cinco por ciento (5%) de la suma total de estas cuotas (Bs. 18.000,00 x 5% = Bs. 900,00).
Quinto: La cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) por concepto de gastos ilíquidos en que pudiera incurrir la parte oferida eventualmente en la cobranza de las cuotas insolutas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011 (09 meses x Bs. 2.000,00 = Bs. 18.000,00), calculados prudencialmente en un cinco por ciento (5%) de la suma total de estas cuotas (Bs. 18.000,00 x 5% = Bs. 900,00).
Sexto: La cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00), por concepto de reserva por cualquier suplemento, calculada prudencialmente en un dos por ciento (2%), a que alcanza la totalidad de las cantidades de las cuotas vencidas y por vencerse (18 cuotas x Bs. 2.000,00 = Bs. 36.000,00 x 2% = Bs. 720,00).
Las cantidades mencionadas alcanzan la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 39.465,00)
-II-
En la oportunidad legal para ello, el oferido LUIS ENRIQUE INFANTE, contra la oferta real que le fuera realizada, expuso los siguientes alegatos y razones:
Que el oferente fundamenta su acción en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que consta en los citados artículos que para que la validez del ofrecimiento real, se requiere entre otras que la cantidad de dinero ofrecida comprenda la suma integra y además que el plazo este vencido.
Que se evidencia que el actor en nombre de su mandante pretende infundadamente mediante este proceso cancelar una suma distinta a la que realmente adeuda, ya que oferta la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 39.465,00), cuando adeuda la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), evidenciándose que el monto oferido no comprende la suma integra adeudada, sino que comprende solo una parte de lo adeudado que se encuentra vencido.
Que el monto oferido aun esta por vencerse, violando esto la norma, cuando se incumple categóricamente los parámetros legales establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, entre otros, lo previsto en sus ordinales 3º y 4º. Señaló el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo expuesto solicitaba se declarada sin lugar la oferta real, por cuanto la cantidad ofrecida abarca solo parte del capital adeudado que se encuentra vencido y otra parte del capital que aun no se ha vencido.

-II-
Abierto el procedimiento a pruebas, solo el oferente promovió:
La prueba documental del documento de compra venta, autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, bajo el Nro. 2009.6201, asiento registral: 1 del inmueble matriculado con el Nro. 456.24.1.4.441, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
A los folios 12 al 14 cursa la documental promovida, en copia fotostática la cual no fue impugnada, por lo que, se reputa como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…).”
- III -
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el escrito que dio inicio al presente procedimiento, se lee:
“Yo, TOMÁS EUSEBIO DIMAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.105, asistido por el abogado en ejercicio: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.776, de este domicilio, quien procede en su carácter de APODERADO ESPECIAL del ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.994.870”.
Dado los términos en que fue propuesta la solicitud de oferta real, encuentra necesario esta juzgadora, previo a cualquier análisis de pruebas o de fondo sobre la oferta, señalar lo siguiente:
La solicitud de oferta real fue realizada por el ciudadano TOMÁS EUSEBIO DIMAS, quien manifestó actuar en el presente procedimiento como apoderado especial del ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, según poder otorgado en fecha 23 de Julio del año 2010 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el número 41, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y en el cual se lee:
“Yo, RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.994.870, domiciliado en Maiquetía, Estado Vargas, por el presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL en cuanto en derecho se requiere a TOMAS EUSEBIO DIMAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.888.105, domiciliado en la Guaira, estado Vargas, para que sostenga y defienda mis intereses, derechos y acciones, en los asuntos extrajudiciales o judiciales, que se presenten o puedan presentárseme por ante los Tribunales de la República, o cualesquiera otras Autoridades de la República, bien sean administrativas, Civiles, Fiscales, Tributarias, respecto de un inmueble de mi propiedad situado en el sector desagüe de mamo, calle los Jabillos, casa Nro. 17, Jurisdicción de la parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, según consta de documento suscrito en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2009, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas Estado Vargas, bajo el Número 2009.6201, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.441 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, quedando ampliamente facultado el referido apoderado para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis intereses en todo lo referente a los asuntos que puedan ocurrir única y exclusivamente respecto al inmueble anteriormente identificado. Igualmente queda facultado para intentar y contestar la demanda, darse por citado, notificadas, promover, evacuar pruebas, convenir, transigir, desistir, solicitar la práctica de medidas preventivas o ejecutivas, sustituir en todo o en parte el presente poder en abogados de su confianza…”.
Caben al respecto algunas consideraciones, tales como:
Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
El artículo 3 de la Ley de Abogados regula:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado”.
De las citadas normas se infiere que para ejercer un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, que a continuación recoge el presente fallo.
-Sentencia Nro. 222 de fecha 15 de Febrero del año 2.001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual expresó:
”...es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...”
- La misma Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de dos mil dos (caso AMPARO propuesto por el ciudadano ARMANDO GRECO, mediante la representación del ciudadano Juan José Jiménez Guerra, con la asistencia de los abogados Ulises C. Guardia Ruiz y Tomás Enrique Guardia Chacón, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), resolvió:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta que le ha sido formulada. No obstante, de manera previa ella observa que el demandante, ciudadano Juan José Jiménez Guerra, quien no es abogado, señaló, en el escrito continente de la demanda, que en nombre y representación del ciudadano Armando Greco; actuación en la que contó con la asistencia de los abogados Ulises C. Guardia Ruiz y Tomás Enrique Guardia Chacón.
Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
“Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado.
Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide ….”.
- En sentencia de fecha 22 de agosto de dos mil tres, la Sala Constitucional. Exp. 03-1621, estableció con respecto al supuesto bajo análisis:
“…En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado, interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento 1en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
(...)
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declara que NO HA LUGAR EN DERECHO a la demanda que instauró el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, en representación del ciudadano JAVIER GUTIÉRREZ GARCÍA, con la asistencia del los abogados Mofid Saab y Arquímedes Cabello Palma, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial que comisionó al Juzgado del Municipio San Félix para la ejecución de una medida de secuestro…”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp Nº AA20-C-2010-000095, en fecha dos (2) de julio de dos mil diez se pronunció al respecto, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, de la lectura de los supra transcritos escritos, se evidencia que el fundamento en el cual se baso el juzgado ad-quem para revocar el auto de admisión del recurso de casación, es que el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien funge como representante del co demandado Jesús Enrique Guerrero Marín, no ostenta la condición de abogado, razón por la cual dicho anuncio adolece de nulidad absoluta.
No obstante lo anterior, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende a las actas que integran el expediente y observa inserto en el folio 10, el documento “…Poder General de Administración y Disposición Especial…” otorgado por el ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas.
Asimismo, consta escrito contentivo del recurso de hecho consignado a los folios (22 al 24) del expediente, el cual señala:
“…Yo, JOSE HUMBERTO RUIZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.429.392, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARIN, (…) asistido en este acto por el Dr. ARGENIS GIL ALFONZO, abogado en ejercicio, (…) ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo…” .(Negrillas de la Sala).
De los anteriores señalamientos se constatan dos situaciones a saber:
1.- El ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín, parte co-demandada en el presente juicio, otorgó Poder General de Administración y Disposición Especial, al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.
2.- A su vez, es el mencionado ciudadano (José Humberto Ruiz Cárdenas) quien interpone recurso extraordinario de casación asistido por un abogado, de nombre Argenis Gil Alfonzo.
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en virtud de que el anuncio del recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, (que no ostenta la cualidad de abogado), asistido por el profesional del derecho Argenis Gil Alfonzo, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide…”
En el caso de autos, según quedo expuesto el ciudadano TOMÁS EUSEBIO DIMAS, quien no se identificó como abogado, actúa como apoderado especial del ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA según consta del instrumento poder que consignó junto al libelo y que fuera analizado precedentemente, pero al no ser abogado, carece conforme a las normas citadas y la Jurisprudencia transcrita, de la representación judicial que se atribuye, ya que no puede ejercer poder en juicio, por carecer de capacidad de postulación, entendida esta como la que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, por lo que a tenor de lo antes expresado no tenía la representación alegada y por ende es ineficaz la actuación en este proceso judicial como apoderado sin ser abogado, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. En consecuencia, resulta ineficaz la actuación del ciudadano TOMÁS EUSEBIO DIMAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.105, como apoderado del ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.994.870 con la asistencia del abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, por no ser abogado. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: declara que INADMISIBLE el procedimiento de oferta real y deposito que instauró el ciudadano TOMÁS EUSEBIO DIMAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.105, como apoderado especial del ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.994.870 con la asistencia del abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776 a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 978.006.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ODIXIS A VELIZ SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

LAF/10039