REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: CLAUDIO MANFREDI MESONES y MILDRED KARINA SUÁREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.916 y V-13.826.425, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNIFER SÁNCHEZ SALCEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.487.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE Nro. 9835.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos CLAUDIO MANFREDI MESONES y MILDRED KARINA SUÁREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.916 y V-13.826.425, respectivamente, asistidos por JENNIFER SÁNCHEZ SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.487, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 05 de Mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos CLAUDIO MANFREDI MESONES y MILDRED KARINA SUÁREZ SALAZAR, antes identificados, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación. En fecha 09 de Mayo de 2011, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la misma.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha once (11) de Febrero del año 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Atlántida, jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar por comunidad conyugal.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 03, de fecha 11 de Febrero de 1999, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, organismo este que lleva los Libros para Matrimonios, de la Parroquia Catia La Mar, la cual riela inserta a los folios seis (6) y siete (7) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 20 de Abril de 2010, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 05 de Mayo del 2011, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CLAUDIO MANFREDI MESONES y MILDRED KARINA SUÁREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.916 y V-13.826.425, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 11 de Febrero de 1999, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LAF/OVS/ds.
|