REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: GLEIDIS YUSMERIS TIRADO MORENO y ALEXANDER JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.545.099 y V-14.313.904, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: JAIME E. POLEO C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.114.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.052.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos GLEIDIS YUSMERIS TIRADO MORENO y ALEXANDER JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.545.099 y V-14.313.904, respectivamente, asistidos por el abogado JAIME E. POLEO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.114, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 18 de Abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado, el día 05 de Mayo de 2011, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de Mayo de 2011, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha dos (2) de Mayo de dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Aeropuerto, Sector 3, Vereda 1, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas.
Que desde el mes de Febrero del año dos mil seis (2006), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio sin número, Libro: 01, Año: 2005, de fecha 02 de Mayo de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual riela inserta al folio seis (6) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos GLEIDIS YUSMERIS TIRADO MORENO y ALEXANDER JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (2) de Mayo de dos mil cinco (2005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos GLEIDIS YUSMERIS TIRADO MORENO y ALEXANDER JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.545.099 y V-14.313.904, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dos (2) de Mayo de dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


ODIXS A. VÉLIZ SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



LAF/OVS/wa.