REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: ARELIS JOSEFINA MELIAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.058.456.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL E. HERNÁNDEZ P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.130.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1913.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana ARELIS JOSEFINA MELIÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.058.456, asistida por ANGEL E. HERNÁNDEZ P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.130, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 23 de Marzo del año 2011.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 1º de Abril de 2011, ordenó oír los testigos, quienes rindieron declaración en fecha 25 de Abril de 2011.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2011, se instó a la solicitante a hacer aclaratoria sobre los linderos, quién en fecha 02 de Mayo de 2011 realizó la misma.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ARELIS JOSEFINA MELIÁN GONZÁLEZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Titulo Supletorio consignado por la misma, el cual fue evacuado por este Juzgado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos RAIMUNDO EUDOMAR PINO y MARÍA TERESA RIVAS DE ROCHA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.042.680 y V-4.824.665, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, según se evidencia del Titulo Supletorio consignado a los autos, evacuado por este Juzgado, a favor de la ciudadana HERIBERTA GONZÁLEZ DE MELIÁN, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana ARELIS JOSEFINA MELÍAN GONZÁLEZ, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio y con la autorización de la citada ciudadana, unas bienhechurías ubicadas en la planta alta del inmueble.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ARELIS JOSEFINA MELIÁN GONZÁLEZ, así como la consignación de la constancia de residencia, copia fotostática del Titulo Supletorio decretado a favor de la ciudadana HERIBERTA GONZÁLEZ DE MELIÁN, y la autorización expedida por la misma, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en el Sector Loma El Vigía, parte alta, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se encuentra construido sobre un área de terreno de propiedad Municipal que mide: ciento cincuenta metros cuadrados (150 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, en quince metros (15 mts), lineales con casa que es o fue de la familia Romero Ospino; SUR: En quince metros (15 mts), lineales con muro de Contención; ESTE: Que es su frente, en diez metros (10 mts) lineales con casa que es o fue de la familia Sánchez Morales y; OESTE: En diez metros (10 mts) lineales con casa que es o fue de la Ciudadana Desideria Romero.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana ARELIS JOSEFINA MELIAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.058.456, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).
AÑOS. 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc.,
ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 12:15 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc.,
LAF/OVS/ds.
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