REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: SUCESIÓN DEL CIUDADANO CESAR ANTONIO NUÑEZ, integrada por las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA NUÑEZ DOMINGUEZ, JOSEFA COROMOTO NUÑEZ DOMINGUEZ, REINA CECILIA NUÑEZ DOMINGUEZ y HAYDEE NUÑEZ DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.881.812, V-4.252.764, V-4.361.134 y V-6.674.579, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALI BOZO ANDRADE y JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.643 y 81.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO MELEAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 9734.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha 17 de Julio de 2009. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, fue admitida la demanda. En fecha 20 de Enero de 2010, se dejó sin efecto el auto de admisión, y ordenó dictar nuevo auto con el emplazamiento para el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 1:00 p.m., en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nro. 2010-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por la situación a nivel Nacional en materia de Energía Eléctrica, lo cual se hizo en esa misma fecha. Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo y compulsa de citación, debido a la imposibilidad que tuvo para llevar a efecto la práctica de la citación del demandado. En fecha 31 de Mayo de 2010, la abogada ANA MARIA MELIAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.913, consignó copia simple de Certificación Literal, emanada del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 del Registro Civil, de Arona-Tenerife, anotado bajo el Tomo Nº 00060, página 310, de la sección Tercera de ese Registro, donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano Luis Francisco Molían Gómez. Por auto de fecha 02 de Junio de 2010, el Tribunal suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto se citaran a los herederos del demandado. Por auto de fecha 23 de Junio de 2010, se emplazó a los herederos del demandado, y a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio, librándose el edicto respectivo. Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2010, la apoderada de la parte actora dejó constancia de haber recibido el edicto para su correspondiente publicación, siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos del expediente.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más seis (6) meses, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...También se extingue la instancia:…3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla” . Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 27 de Julio de 2010, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, sigue la SUCESIÓN DEL CIUDADANO CESAR ANTONIO NUÑEZ, integrada por las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA NUÑEZ DOMINGUEZ, JOSEFA COROMOTO NUÑEZ DOMINGUEZ, REINA CECILIA NUÑEZ DOMINGUEZ y HAYDEE NUÑEZ DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.881.812, V-4.252.764, V-4.361.134 y V-6.674.579, respectivamente, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO MELEAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.212.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (6) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA Acc;

ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc;