REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
Años: 200º y 152º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JUDITH MARIA OROZCO GALINDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-83.336.109.
ABOGADA ASISTENTE: DINORAH MARIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.652.
SOLICITUD Nº 3535/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: JUDITH MARIA OROZCO GALINDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-83.336.109, asistida de la abogada DINORAH MARIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.652, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de mayo de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, comparecen la solicitante y su abogada asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha once (11) de junio de 2010, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de Correo Especial.
En fecha catorce (14) de julio de 2010, comparecen la solicitante y su abogada asistente y consignan oficio.
En fecha treinta (30) de julio de 2010, se recibe oficio DCM-0312-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha dos (02) de agosto de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha doce (12) de agosto de 2010, comparece la ciudadana: DINORAH GARCIA, abogada asistente de la parte solicitante, y acepto el cargo de Correo Especial.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, comparece la ciudadana: DINORAH GARCIA, abogada asistente de la parte solicitante y consigna oficio.
En fecha siete (07) de abril de 2011, comparecen la solicitante y su abogada asistente y consignan y solicitan se fije oportunidad para la evacuacion de los testigos.
En fecha doce (12) de abril de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos, en la misma fecha el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha quince (15) de abril de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de evacuacion de testigos.
En fecha veintiseis (26) de abril de 2011, comparecen la solicitante y su abogada asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan nueva oportunidad para su evacuacion.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha cinco (05) de mayo de 2011, los ciudadanos CARLOS VIDAL SUAREZ BARAJAS y RAFAEL VICENTE SALAZAR LARA, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-8.990.759 y V-13.849. 793, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Constancia de Residencia de la ciudadana: JUDITH MARIA OROZCO GALINDO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
2.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
3.-. Croquis de ubicación del inmueble.
4.- Oficio DCM-0312-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
5.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: CARLOS VIDAL SUAREZ BARAJAS y RAFAEL VICENTE SALAZAR LARA.
6.- Oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en su aparte número dos especifica lo siguiente:
Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante: JUDITH MARIA OROZCO GALINDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-83.336.109, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana JUDITH MARIA OROZCO GALINDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-83.336.109, de las bienhechurias construidas por la solicitante sobre un lote de terreno ubicado Bajando La Gallera, Sector el Funduco, Las Tucacas, Calle Los Radas, Casa Nº 09, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y el cual mide, Doce Metros (12:00 mts) de largo por Quince Metros (15:00 mts) de ancho y cuyos linderos son: NORTE: En Doce Metros con (12,00 mts) con la Sra. Nurkys Peña; SUR: En Doce Metros (12,00 mts) con dueños desconocidos; ESTE: En Catorce Metros con Treinta Centimetros (14,30 mts) con terrenos baldíos; y OESTE: En Catorce Metros con Treinta Centimetros (14,30 mts) con calle principal.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/3535-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc.
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