REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE FARIÑAS MORENO y LEONOR MARÌA AVELLANEDA DE FARIAS, venezolano, mayor de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-11.060.144 y V-9.855.177.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR ALDANA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.068.
SOLICITUD Nº 3082/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE FARIÑAS MORENO y LEONOR MARÌA AVELLANEDA DE FARIAS, venezolano, mayor de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-11.060.144 y V-9.855.177, asistidos del abogado JULIO CESAR ALDANA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.068, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud y su reforma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de noviembre de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha trece (13) de noviembre de 2009, comparecen los ciudadanos: ALEJNADRO JOSE FARIÑAS MORENO y LEONOR MARÌA AVELLANEDA DE FARIAS y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha dos (02) de diciembre de 2009, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha quince (15) de abril de 2011, comparecen los solicitantes y su abogada asistente y consignan copias de las cedulas de identidad y solicitan fecha para la evacuacion de los testigos.
En fecha veintiseis (26) de abril de 2011, el Tribunal acuerda el tercer 3er día de despacho para la evacuacion de los testigos.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, las ciudadanas YSMAR VICTORIA PINO MOTA y JACQUELINE NAIDNI NOGUERA MONSTERIO, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-7.998.238 y V-6.801.686, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha, 08-08-2005, anotado bajo el Nº 1710-05.
2.- Constancia de Residencia de la ciudadana: LEONOR MARIA AVELLANEDA DE FARIÑAS, expedida por el Consejo Comunal “Unidad es Victoria Nº 376”. Anare. Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas, Estado Vargas.
3.- Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: YSMAR VICTORIA PINO MOTA y JACQUELINE NAIDNI NOGUERA MONSTERIO.
4.- Oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en su aparte número dos especifica lo siguiente:
Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; los solicitantes: ALEJANDRO JOSE FARIÑAS MORENO y LEONOR MARÌA AVELLANEDA DE FARIAS, venezolano, mayor de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-11.060.144 y V-9.855.177, construyeron bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas y no consta en autos existencia alguna de a quien pertenece dicho terreno y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FARIÑAS MORENO y LEONOR MARÌA AVELLANEDA DE FARIAS, venezolano, mayor de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-11.060.144 y V-9.855.177, de las bienhechurias construidas por los solicitantes situado en el Sector Valle Verde, carretera vía Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano: José González; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana: Xiomara Moreno; ESTE: Con el Hospital Psiquiátrico de Anare; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano: Ismael Caseres.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/3082-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc
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