REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: NANCY JOSEFINA ASCANIO DE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.561.023.
ABOGADA ASISTENTE: ELISA LUIGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.166.
SOLICITUD Nº 4037/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: NANCY JOSEFINA ASCANIO DE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.561.023, asistida de la abogada ELISA LUIGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.166, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha veintiseis (26) de enero de 2011, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha quince (15) de febrero de 2011, comparecen la solicitante y su abogada asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de Correo Especial.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, se recibe oficio DCM-0090-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha trece (13) de abril de 2011, comparecen la solicitante y su abogada asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuacion.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos, en la misma fecha el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de evacuacion de testigos.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, comparece la abogada asistente y solicita nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos.
En fecha tres (03) de mayo de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha seis (06) de mayo de 2011, los ciudadanos INES MARLENE RODRIGUEZ ROSALES y DAYANARA GABRIELA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-11.643.998 y V-22.283.370, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Constancia de Residencia de la ciudadana: NANCY JOSEFINA ASCANIO DE PIÑANGO, expedida por el Consejo Comunal Espada Bicentenaria, Calle Inos, Callejón San Carlos, Av. Principal Las Tunitas de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
2.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
3.- Croquis de ubicación del inmueble.
4.- Acta de defunción del ciudadano: BARBARO JOSE PIÑANGO GUZMAN, expedida por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
4.- Oficio DCM-0090-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
5.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: INES MARLENE RODRIGUEZ ROSALES y DAYANARA GABRIELA BUSTAMANTE RODRIGUEZ.

II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante: NANCY JOSEFINA ASCANIO DE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.561.023, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.

Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana NANCY JOSEFINA ASCANIO DE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.561.023, de las bienhechurias construidas por la solicitante ubicadas Calle San Carlos, Casa Nº 22, entre los Barrios Mamo y Las Tunitas, Municipio Vargas del Estado Vargas, y el cual mide, Siete Metros con Sesenta y Tres Centimetros (07:63 mts) de frente por Diez Metros (10:00 mts) de fondo y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que o fue del Sr. Bivfian Fumero; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana: Amparo Cecilia Reyes García; ESTE: Con Calle San Carlos; y OESTE: Con la Calle Inos.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA

S/4037-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc.