REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARIA DE LOURDES LAYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.265.592.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 23.128.
SOLICITUD Nº 2785/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA DE LOURDES LAYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.265.592, asistida del abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 23.128, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de julio de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha trece (13) de julio de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2010, comparecen la solicitante y su abogado asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veintidós (22) de julio de 2010, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha doce (12) de agosto de 2010, se recibe oficio DCM-0349-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, comparece la parte solicitante y acepto cargo de correo especial.
En fecha cinco (05) de abril de 2011, comparecen la solicitante y su abogado asistente y consignan, fotoscopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha once (11) de abril de 2011, el Juez Temporal de aboco al conocimiento de la presente solicitud, en la misma fecha, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha catorce (14) de abril de 2011, las ciudadanas JOSEFINA YARAY LAMON HERNANDEZ y NILDA YARAY HERNANDEZ DE LAMON, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-18.534.419 y V-14.072.873, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
2.- Constancia de residencia de la ciudadana: MARIA DE LOURDES LAYA CASTILLO, expedida por ante la Junta Parroquial de Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.- Croquis de ubicación del inmueble.
4.- Nueve recibos de pago.
5.- Oficio Nº DCM-0349-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
6.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: JESSICA DEL CARMEN QUIJADA GOMEZ y KEILA SOLEDAD PIMENTEL DELGADO.

7.- Oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en su aparte número dos especifica lo siguiente:

Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.

Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante: MARIA DE LOURDES LAYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.265.592, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas y no consta en autos existencia alguna de a quien pertenece dicho terreno y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARIA DE LOURDES LAYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.265.592, de las bienhechurias construidas por la solicitante, en un área de terreno de aproximadamente Trecientos Veinte Metros Cuadrados (320:00 mts2) ubicado en el Caserío de Quebrada Seca, Sector Vista al Mar, Vía La Playa, Parroquia Naiquatá, del Municipio Varga del Estado Vargas, y cuyos linderos son: NORTE: En treinta y dos metros (32:00 mts) con casa y terreno ocupados por el señor Hugo González; SUR: En treinta y dos metros (32:00 mts), con calle real de Vista al Mar y casa y terreno ocupados por el señor Juan Carlos Matute; ESTE: En dieciséis metros (16:00 mts) con casa y terreno ocupados por Bernardo Romero; y OESTE: En seis metros (6:00 mts) con calle real de Vista al Mar y casa y terreno ocupados por Carmen González.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA



S/2785-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc