REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte y Cuatro (24) de Mayo el año 2011
200º y 151º
PARTE ACTORA: MILAGROS JOSEFINA REYES Y CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI JAIMES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.119.697 y V-6.181.447, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Dr. OSWALDO GRILLO GOMEZ, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado Ipsa bajo el N 24.689.
MOTIVO: Divorcio 185-A

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha dieciseis (16) de marzo del año 2011, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente demanda de Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA REYES Y CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI JAIMES (las partes identificadas supra ampliamente).
Previa la consignación de los recaudos necesarios, se admite en fecha cuatro (04) de abril del mismo año, ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, practicada por el Alguacil de este Juzgado, según se desprende de diligencia de fecha cuatro (04) de mayo del mismo año.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, el Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa lo siguiente:

II
FUNDAMENTACION JURIDICA
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).

En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA REYES Y CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI JAIMES (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha Siete (07) de Abril del año de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron estar separados desde hace mas de cinco (05) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
CUARTO: De las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
DECISION
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA REYES Y CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI JAIMES (supra identificados), contraído en fecha Siete (07) de Abril del año de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
El Secretario,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
Gamal Sai Gamarra

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 11:25 am, se publicó la anterior decisión.
El Secretario

Gamal Sai Gamarra



Exp. 4152/11.
ATAP/Gg/Maryangie.-