REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: RUBEN RAFAEL OSORIO y FRANCISCA RAMONA MATA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-1.453.633 y V-4.651.740.
ABOGADA ASISTENTE: ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.169.
SOLICITUD Nº 3918/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos: RUBEN RAFAEL OSORIO y FRANCISCA RAMONA MATA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-1.453.633 y V-4.651.740, asistida de la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.169, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de noviembre de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, comparecen los solicitantes y su abogada asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, cómprese la abogada asistente de la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se recibe oficio DCM-0003-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas.
En fecha trece (13) de abril de 2011, cómprese la abogada asistente de la parte solicitante y consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos y pide se fije fecha para su evacuacion.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, el Juez Temporal de aboco al conocimiento de la presente solicitud, en la misma fecha, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, los ciudadanos JUAN JOSE GIL VASQUEZ y CRISTOBAL TRONCOSO, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-19.444.248 y V-1.959.024, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes.
2.-carta de residencia del ciudadano: RUBEN OSORIO, expedida por el Comité de Agua El Calvario, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.- Acta de matrimonio de los ciudadanos: RUBEN RAFAEL OSORIO y FRANCISCA RAMONA MATA BRITO, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Direccion General de Atención y Participación Ciudadana, Direccion de Registro Civil.
4.- Croquis de ubicación del inmueble.
5.- Oficio Nº DCM-0003-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas..
6.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: JUAN JOSE GIL VASQUEZ y CRISTOBAL TRONCOSO.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; los ciudadanos: RUBEN RAFAEL OSORIO y FRANCISCA RAMONA MATA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-1.453.633 y V-4.651.740, construyeron bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo los solicitantes de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a los solicitantes que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas y no consta en autos existencia alguna de a quien pertenece dicho terreno y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: RUBEN RAFAEL OSORIO y FRANCISCA RAMONA MATA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-1.453.633 y V-4.651.740, de las bienhechurias construidas por los solicitantes situado en la carretera vieja de Pariata, en el Sector Colina del Calvario, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas , con un área de terreno que mide Catorce Metros (14:00 mts), de largo por Seis Metros (06:00 mts) de ancho y cuyos linderos son: NORTE: Su frente con camino vecinal; SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Jacinta de León; ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Eugenio Morales; y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Cristóbal Troncoso.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 01:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA



S/3918-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc