REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: FELICITA DIAZ DE MORALES y JUAN RAFAEL MORALES LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-2.429.659 y V-2.896.415.
ABOGADA ASISTENTE: ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.169.
SOLICITUD Nº 2866/09
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos: FELICITA DIAZ DE MORALES y JUAN RAFAEL MORALES LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-2.429.659 y V-2.896.415, asistidos de la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.169, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha once (11) de agosto de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha trece (13) de agosto de 2010, comparecen los solicitantes y su abogada asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud y poder apud -acta otorgado a la abogada ADA LEON LANDAETA.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha cinco (05) de octubre de 2009, cómprese la solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, se recibe oficio DCM-0776-2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, cómprese la apoderada judicial de los solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, comparece la apoderada judicial de los solicitante y consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicito la oportunidad para la evacu7acion de los mismos.
En fecha (30) de marzo de 2011, el Juez Temporal de aboco al conocimiento de la presente solicitud en la misma fecha, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, las ciudadanas MARCOS ENRIQUE MENDEZ PERDOMO y CARLOS EDUARDO FRANCO, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-12.165.083 y V-6.496.452, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.
2.- Croquis de ubicación del inmueble.
3.- Cartas de Residencia de los ciudadanos FELICITA DIAZ DE MORALES y JUAN RAFAEL MORALES LUGO, expedida por la Junta Parroquial de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos: VITELIO HERNAN BALZA RIVERA y MAGALY CASTAÑEDA RODIRUGEZ, expedida por ante el Juzgado Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
4.- Oficio Nº DCM-0776-2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
5.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MARCAOS ENRIQUE MENDEZ PERDOMO y CARLOS EDUARDO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-12.165.083 y V-6.496.452, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
6.- Oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en su aparte número dos especifica lo siguiente:

Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.

Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; los solicitantes: FELICITA DIAZ DE MORALES y JUAN RAFAEL MORALES LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-2.429.659 y V-2.896.415, construyeron bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo los solicitantes de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a los solicitantes que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos FELICITA DIAZ DE MORALES y JUAN RAFAEL MORALES LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-2.429.659 y V-2.896.415, de las bienhechurias construidas por los solicitantes sobre un lote de terreno cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En Veintidos Metros (22,00 mts), con casa que es o fue de Gabriel Piñango; SUR: En Veintidos Metros (22,00 mts), con casa que es o fue de Leandro Raff; ESTE: En cinco Metros (5,00 mts), que es su frente con calle Palma Sola; y OESTE: En Cinco Metros (5,00 mts), con casa que es o fue de Ramón Gil; situado en Calle Palma Sola a Carmen, distinguida con el Nº 38, Parroquia La Guaira, Estado Vargas.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA

S/2866-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc