REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARCELINA JOSEFINA CARABALLO de ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.853.624.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH TORREALBA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 48.124.
SOLICITUD Nº 3874/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: MARCELINA JOSEFINA CARABALLO de ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.853.624, asistido de la abogada LISBETH TORREALBA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 48.124, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, comparecen la solicitante y su abogada asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, el Tribunal por auto ordena a la parte solicitante a consignar documento relacionado con la presente solicitud.
En fecha once (11) de noviembre de 2010, comparecen la solicitante y su abogada asistente y consignan documento solicitado por auto de fecha 03-11-2010.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha cuatro (04) de abril de 2010, comparece la solicitante y acepto el cargo de Correo Especial.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se recibe oficio DCM-0562-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha once (11) de enero de 2011, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha catorce (14) de enero de 2011, comparece la solicitante y acepto el cargo de Correo Especial.
En fecha trece (13) de abril de 2011, comparecen la solicitante y su abogada asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, el Juez Temporal de aboco al conocimiento de la presente solicitud, en la misma fecha, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, los ciudadanos JUSTO RAMON SOSA y IGNACIA MARGARITA BELLO DE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-2.674.192 y V-4.561.945, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Carta de residencia de la ciudadana: MARCELINA JOSEFINAQ CARABALLO de ROMERO, expedida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz, La Libertadora.
2.- Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos: IGNACIO ROMERO GARCIA y MARCELINA JOSEFINA CARABALLO HERNANDEZ, expedida por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal.
3.- Copia de la cedula de identidad del solicitante.
4.- Croquis de ubicación del inmueble.
5.- Titulo Supletorio Original evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16-10-1978, a nombre del ciudadano Ignacio Romero García.
6.- Oficio DCM-0562-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
7.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos JUSTO RAMON ROSA y IGNACIA MARGARITA BELLO DE GONZALEZ.
8.- Oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en su aparte número dos especifica lo siguiente:

Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.

II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante: MARCELINA JOSEFINA CARABALLO de ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.853.624, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.

Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO por mejoras, a favor de la ciudadana MARCELINA JOSEFINA CARABALLO de ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.853.624 y de su cónyuge ciudadano: IGNACIO ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.902.371, de las bienhechurias construidas por la solicitante sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado calle principal de la Soublette, Sector Manuelita Sáenz, parte alta, calle ciega 2da escaleras, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual mide Ciento Noventa y seis Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (196:69 mts) y cuyos linderos son: NORTE: con casa que o fue de la Familia Mundarain y servidumbre de paso en medio, que es su frente; SUR: con casa que es o fue de la Sra. Rosa Rico y servidumbre de paso en medio; ESTE: con casa que es o fue del Sr. Andrés Espin y servidumbre de paso en medio; y OESTE: con casa que es o fue de la Familia. Montero y servidumbre de paso en medio.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 2:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA


S/3874-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc.