REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: PABLO ANTONIO GARCIA y CARMEN AMELIA LARA DE OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-2.664.742 y V-6.476.841.
ABOGADO ASISTENTE: OLIVO VARGAS BARRAGAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.299.
SOLICITUD Nº 2745/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos: PABLO ANTONIO GARCIA y CARMEN AMELIA LARA DE OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-2.664.742 y V-6.476.841, asistido del abogado OLIVO VARGAS BARRAGAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.299, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha primero (01) de julio de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha siete (07) de julio de 2009, comparecen los solicitantes y su abogado asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veinte (20) de julio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y acepto el cargo de Correo Especial.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y consigna oficio.
En fecha diez (10) de agosto de 2009, se recibe oficio DCM-0564-2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha doce (12) de agosto de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y acepto el cargo de Correo Especial.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y consigna oficio remitido a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y consigna escrito de aclaratoria.
En fecha ocho (08) de marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y solicita copias certificadas de la presente solicitud.
En fecha doce (12) de marzo de 2010, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y deja constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicito fecha para la evacuacion de los mismos.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente solicitud, en la misma fecha se declara desierto el acto de evacuacion de testigos.
En fecha cinco (05) de abril de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y solicita nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos.
En fecha once (11) de abril de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos, el tercer 3er día de despacho.
En fecha catorce (14) de abril de 2011, los ciudadanos JOSE ANGEL OVALLES LARA y OMAR ALEXIS PEREZ CHACON, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-14.567.486 y V-4.114.992, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.
2.- Croquis de ubicación del inmueble.
3.- Copia del acta de defunción del ciudadano: PRAGEDES OVALLES PAGEDES, expedida por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
4.- Oficio DCM-0564-2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
5.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos JOSE ANGEL OVALLES LARA y OMAR ALEXIS PEREZ CHACON.
6.- Oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en su aparte número dos especifica lo siguiente:
Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.

II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; los solicitantes PABLO ANTONIO GARCIA y CARMEN AMELIA LARA DE OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-2.664.742 y V-6.476.841, construyeron bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo los solicitantes de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a los solicitantes que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.

Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: PABLO ANTONIO GARCIA y CARMEN AMELIA LARA DE OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-2.664.742 y V-6.476.841, de las bienhechurias construidas por los solicitantes sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle principal, de Vista al Mar, Sector Arrecife, signada con el Nº M002P014, cerca de los Bloques de Arrecife Parroquia Catia La mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual esta delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ocho Metros con Setenta Centimetros (8:70 mts), con casa que es o fue de Jesús Medina; SUR: En Ocho Metros con Setenta Centimetros (8:70 mts), con parcela de terreno que es o fue de Eladia Hernández; ESTE: Que es su frente en Ocho Metros con Ochenta y Cuatro Centimetros (8:84 mts), con calle principal de Vista al Mar; y OESTE: En Nueve Metros (9:00 mts), que es su fondo con casa que es o fue de Eladia Hernández.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA


S/2745-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc.