REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°

I

SOLICITANTE: DANIEL JOSE LOPEZ ROO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.928.879 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS S. JURADO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.312, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.349.211 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 795-2011.

SINTESIS
El 09 de mayo de 2010, se recibió el expediente N° 3888-10 con oficio N° 2219-10 de fecha 29/11/2010, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
En el día de hoy, 12 de mayo del mismo año, se le da entrada y se anota en los Libros respectivos bajo el N° 795-2011.
II
MOTIVA
Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada y, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Resolución N° 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura, dispone que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Asimismo, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro Máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...”
Ahora bien, de un análisis del escrito que corre por cabeza de las presentes actuaciones, se observa que el inmueble sobre el cual se solicita título supletorio, se encuentra ubicado en el Sector Las Lomas, entrada Principal, Parroquia El Junko, estado Vargas. Por tal razón, esta sentenciadora considera que resulta aplicable al caso de autos, las resoluciones citadas ut supra, y, por ende, acepta la competencia por el territorio. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, igualmente observa:
Que en la segunda pregunta de la solicitud se colocó: “...Ahora bien ciudadano Juez, a fin de obtener un Titulo Supletorio de propiedad a mi favor sobre las referidas bienhechurias (sic)”, y por cuanto la misma no está dirigida a los testigos como pregunta, es por lo que se insta al solicitante para que la corrija. Asimismo, que aclare si el costo total de la construcción es de 95 millones o de 95 mil Bolívares. Igualmente, que corrija que la presentación del escrito es en Carayaca y no en Caracas como se lee al pié de la solicitud. De la misma manera, se requiere al peticionante para que consigne el croquis de ubicación del inmueble utilizando un bolígrafo en tinta indeleble, ya que el que consta en autos está elaborado con lápiz de grafito el cual se borra con facilidad, ello a los fines de proveer sobre su petición. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la competencia declinada para conocer de la solicitud.
SEGUNDO: Se insta a la parte interesada para que corrija la solicitud y consigne el croquis indicado en la parte motiva de esta decisión, a los fines de proveer sobre lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.




Expediente N° 795-2011.
LMS/Ss.-