REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: JANET COROMOTO HERNANDEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.436.
ABOGADA ASISTENTE: WILDA ANAID CORDERO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.317.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE Nº: 2913-11
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por JANET COROMOTO HERNANDEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.436, asistida por la abogada WILDA ANAID CORDERO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.317, mediante el cual solicita se le declare tanto a ella, como a sus cinco (05) hijos LENNYS COROMOTO AGUILAR HERNANDEZ, NOIBYS ISABEL AGUILAR HERNANDEZ, NAYROBIS LENNOYS AGUILAR HERNANDEZ, SENAIR YANETH AGUILAR HERNANDEZ E IMIRSE ESMERALDA AGUILAR HERNANDEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido VICTOR RAFAEL AGUILAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Acta de Defunción de VICTOR RAFAEL AGUILAR, emanada de la Alcaldía del Estado Vargas;
2.- Acta de Matrimonio, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carayaca;
3.- Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de todos y cada uno de los descendientes del De-Cujus;
4.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante; sus descendientes y del De-Cujus.-
Hecho el resumen en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta de Defunción de VICTOR RAFAEL AGUILAR, emanada de la Alcaldía del Estado Vargas;
2.- Acta de Matrimonio, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carayaca;
3.- Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de todos y cada uno de los descendientes del De-Cujus;
4.- Copias de las Cédulas de Identidad de la solicitante; sus descendientes y del De-Cujus.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 993 del Código Civil lo siguiente:
“La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia del certificado de defunción que riela al folio 06, que el ciudadano: VICTOR RAFAEL AGUILAR, al momento de su fallecimiento estaba domiciliado en: Subida El Pardillo, Calle Cristo Rey, Casa S/N, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, siendo así considera esta Juzgadora que de conformidad con la norma antes citada la presente solicitud deberá tramitarse en el Tribunal ubicado en la Parroquia Carayaca, estado Vargas, en donde existe un Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial, el cual tiene competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud, conforme a la Resolución N° 1.384, de fecha 05 de agosto de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, de fecha 19 de agosto de 2002, mediante la cual le atribuye al Juzgado antes mencionado, competencia en el territorio de la Parroquia Carayaca. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acuerda declinar la competencia por el territorio en el citado Juzgado. De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En concordancia con el trascrito artículo 993 del Código Civil, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: JANET COROMOTO HERNANDEZ DE AGUILAR, antes identificada, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA en el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de esta misma Circunscripción Judicial. Remítase la presente solicitud en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ

NCBP/EG/David
Solicitud Nº 2913-11