REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de Mayo de 2011.-
201º y 152º

SOLICITANTE: MIGDALIA ELENA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.969.536.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIO MARTIN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.526.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2586-10
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MIGDALIA ELENA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.969.536, debidamente asistida por el abogado EVELIO MARTIN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.526, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre las bienhechurías especificadas en su escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 24 de Septiembre de 2010.-
Por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2010, la solicitante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 26 de Octubre de 2010, bajo el No. 553-10.
El día 15 de Noviembre de 2010, se recibió por secretaria, el oficio Nº DCM-0484-2010, de la misma fecha, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal.
En fecha 09 de Mayo de 2011, fue consignada por la solicitante constancia expedida por el Consejo Comunal, a los fines de que certificara la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas linderos y su construcción o no por parte del solicitante.
El 16 de Mayo de 2011, rindieron declaración las ciudadanas: JUDITH CAROLINA REYES Y SURANGEL YURIZA RODRIGUEZ GAMARDO.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
2. Copia de la cedula de identidad de la solicitante;
3. Copia de documento de compra-venta;
4. Constancia de residencia expedido por el Consejo Comunal La lucha;
5. Oficio No. DCM-0484-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS;
6. Constancia expedida por el Consejo Comunal La Lucha sector “A”, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas.
7. Testimonial de las ciudadanas: JUDITH CAROLINA REYES y SURANGEL YURIZA RODRIGUEZ GAMARDO.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MIGDALIA ELENA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.969.536, sobre una bienhechuría, ubicadas en la Calle Oriental del Barrio La Lucha, en jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, que tiene un área de terreno de seis metros cincuenta centímetros (6,50Mts.) de Norte a Sur, por doce metros (12Mts.) de Este a Oeste y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Odacil Ramírez Rodríguez; SUR: Con casa de la señora Josefina González; ESTE: Calle Oriental; OESTE: Con casa del señor Jesús Salazar. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana MIGDALIA ELENA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.969.536, sobre una bienhechuría, ubicadas en la Calle Oriental del Barrio La Lucha, en jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, que tiene un área de terreno de seis metros cincuenta centímetros (6,50Mts.) de Norte a Sur, por doce metros (12Mts.) de Este a Oeste y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Odacil Ramírez Rodríguez; SUR: Con casa de la señora Josefina González; ESTE: Calle Oriental; OESTE: Con casa del señor Jesús Salazar, cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil once (2.011).
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las doce (12:30m) del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.

NCBP/EG/cecilia.
Solicitud Nº 2586-10