REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 02 de Mayo de 2011.-
Años: 201º y 152º

Visto el libelo de la demanda, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley este Tribunal la admite. En consecuencia se ordena el emplazamiento de la ciudadana: SARA ROSILLO de DE AGRELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.709.043, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE RESCISION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara en su contra el ciudadano: MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE. Dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Compúlsese libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que se sirva practicar la citación de la demandada. Líbrese compulsa de citación una vez conste en autos las copias simples a certificar. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido se le advierte a la parte demandante que, debe cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si esta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al presente auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en cuanto a la medida solicitada en el libelo de demanda, ordena abrir cuaderno de medidas. Cúmplase.-
LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA


NCBP/SEl/David
Exp. Nº 1548-11







SANTA ELENA LARA, Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fotocopia fiel y exacta de sus originales que corren insertos en el expediente Nº 1548-11, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE RESCISION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano: MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, contra la ciudadana: SARA ROSILLO de DE AGRELA, las cuales se reproducen en conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, 02 de Mayo de 2011
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 02 de Mayo de 2011.-
Años: 201° y 152°
S E H A C E S A B E R:
A la ciudadana: SARA ROSILLO de DE AGRELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.709.043, parte demandada, que deberá comparecer por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:30a.m a 3:30 p.m, con el objeto de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE RESCISION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano: MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, en su contra. Dará recibo al Alguacil de este Tribunal en prueba de haber quedado citada.
LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.

LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA


NCBP/SEl/David
Exp. Nº 1548-11


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 02 de Mayo de 2011.
Años: 201° y 152°

Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 1548-11, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE RESCISION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano: MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, contra la ciudadana: SARA ROSILLO de DE AGRELA, y a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se decretará el secuestro: 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento,… . En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendador o al comprador si hubiere lugar a ello”, pido se decrete medida de secuestro, y se designe en mi persona el depósito del inmueble arrendado…”.
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro:…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”. Y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dado en el caso de autos no hay, ni argumentación consistente ni medios probatorios de los que surja –a los menos-, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría un daño”, es decir, el extremo a que se refiere el citado artículo 585, relativo al periculum in mora, no está lleno, este Tribunal NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada, Así se establece.
LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.-

LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA
NCBP/SEl/David
Exp. Nº 1548-11