REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 23 de Mayo de 2011.
201° y 152°
SOLICITANTE: ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.671, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ANDRES AVELINO ARTEAGA PIÑERO y JOSE GARCIA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.998.111 y V-7.995.462, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD N° 2931-11
Visto el escrito presentado por la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.671, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ANDRES AVELINO ARTEAGA PIÑERO y JOSE GARCIA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.998.111 y V-7.995.462, respectivamente, mediante el cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Lindero oeste, que limita con el cause del Río Piedra Azul, el cual esta contenido dentro de los linderos siguientes: Norte: con casa fabricada en terreno que fue de Mercedes Ruiz de Delgado; Sur: con casa que es o fue de Fernando Franchi y luego de Carmen Eva de Franchi; Este: que es su frente con la mencionada Calle Los Baños; y Oeste: que es su fondo con el Río Maiquetía o Piedra Azul, Ubicado frente a Calle Los Baños, con el cause del Río Piedra Azul, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, por vía de inspección judicial y con el auxilio de un práctico, de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA: La solicitante ya identificada pide el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada a los fines:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de las medidas y linderos actuales del inmueble donde está constituido.
SEGUNDO: Deje constancia de alguna Bienhechuría construida dentro de los linderos del inmueble donde esta constituido, específicamente en el lindero oeste.
TERCERO: Deje constancia de las características y medidas de la construcción a que se refiere el particular anterior.
CUARTO: Deje constancia de las personas que habitan las referidas bienhechurías, y si se desarrolla alguna actividad en ellas, y si presentan algún documento.
QUINTO: De cualquier otro hecho o circunstancia que se señale para el momento de practicarse la Inspección solicitada.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Con la presente inspección judicial extralitem, se solicita entre otras cosas, en el particular Primero: “Que el Tribunal deje constancia de las medidas y linderos actuales del inmueble donde está constituido.”, en el particular Segundo: “Deje constancia de alguna Bienhechuría construida dentro de los linderos del inmueble donde esta constituido, específicamente en el lindero oeste.” Y en el particular Tercero: “Deje constancia de las características y medidas de la construcción a que se refiere el particular anterior…”
Este Tribunal encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, estableció lo siguiente: “…Tal como lo aduce el formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble.
Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil. (subrayado del Tribunal).
Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlos el Juez de la recurrida, quien al concederle valor probatorio a la inspección ocular practicada en el juicio, infringió, por falta de aplicación, el dispositivo denunciado en este Capítulo de la formalización y así se decide, declarado procedente esta delación… (Negrillas del Tribunal)”. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tercer Trimestre de 1992, tomo CXXII, Pág. 498-499.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó: “…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 ejusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
De lo antes transcrito observa este Tribunal que la inspección judicial es una prueba en la cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que puede percibir, durante la práctica de la misma.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.671, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ANDRES AVELINO ARTEAGA PIÑERO y JOSE GARCIA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.998.111 y V-7.995.462, respectivamente, resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ.
NAHIROBY C. BOSCAN PÉREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/David
Solicitud Nº 2931-11
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