REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 09 de Mayo de 2011.-

Años: 201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROVEEDURIA BIENESTAR, inscrita en el Registro, Mercantil, primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Octubre de 1.983, bajo el Nº 70, Tomo 126-Pro, modificados sus Estatutos sociales por medio de documento inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha 17 de Marzo de 1.987, bajo el Nº 45, Tomo 14-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.002.-
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS MARAHANATHA RL, de este domicilio, inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas en fecha 03 de noviembre del 2.005, bajo el Nº 33, Tomo 3, Protocolo 1º.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el día veintitrés (23) de Marzo del 2.011 y en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011; se admitió la demanda, este Tribunal al respecto observa: Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes citadas al caso de la llamada “perención breve de la instancia”, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, se observa que, la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del accionado; en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, sin que desde esa oportunidad conste en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación antes descrita, es decir, aportar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal). Así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se puede evidenciar que en la presente causa se consumo la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCION DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguido el proceso RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la Sociedad Mercantil PROVEEDURIA BIENESTAR contra MULTISERVICIOS MARAHANATHA RL. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los nueve (09) día del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCAN PÈREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ


NCBP/EG/JONATHAN
EXP. 1417-10