REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: ALFREDO GONCALVES JARDIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.142.701.

PARTE DEMANDADA: LUIS JESÚS CALZADILLA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.533.497.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASQUAL DE CARO SERPICO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.002.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1719/11.

Visto el convenimiento celebrado en fecha 06/05/11, entre las partes: el ciudadano: LUIS JESUS CALZADILLA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.533.497, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Dr. PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, y por la parte actora, el Dr. PASCUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.002, en su carácter de Apoderado Judicial del actor, ALFREDO GONCALVES JARDIN, inserto a los folios 30 y 31 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada, se evidencia lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio el Dr. PASCUAL DE CARO SERPICO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALFREDO GONCALVES JARDIN, interpuso una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano: LUIS JESÚS CALZADILLA AGUILAR, alegando que en fecha 22/06/09, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: LUIS JESÚS CALZADILLA AGUILAR, por el local comercial distinguido con el Nº MZ-6, ubicado en la Planta Mezzanina del Edificio denominado CENTRO COMERCIAL CIUDAD JARDIN, situado en la Avenida Tacagua del Conjunto Residencial La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas;
2. Señaló que en la Cláusula Segunda de dicho contrato, se estableció que la duración del referido contrato de arrendamiento sería por Dos (02) años, comenzando a regir a partir del día 01/07/09, hasta el día 31/07/11, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, cualquiera de las partes manifieste su deseo de no prorrogarlo;
3. Alegó igualmente que en la cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento, se estableció que el canon mensual por el arrendamiento de el inmueble, es por la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.5.100,oo) mensuales, durante la vigencia del primer (1º) año de Contrato y para el segundo año de vigencia y hasta su vencimiento, la suma de SEIS MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.600,oo) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, en moneda de curso legal, en las Oficinas de Organización H.C., C.A., ubicadas en el Centro Comercial Litoral, Nivel Proveduría Bienestar, Local 38, Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, a la orden del Arrendador. Que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento, dará derecho a El Arrendador, para optar a pedir la resolución del contrato, con las indemnizaciones de ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Que en caso de prorrogas el canon de arrendamiento será ajustado por el Arrendador, de acuerdo al índice inflacionario que haya dictado el Banco Central de Venezuela, en los últimos doce (12) meses.
4. Por otro lado, señaló que desde el día 01/03/10, hasta el día 01/01/11, ha dejado de cancelar a su representado los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses desde Marzo de 2010, hasta Enero de 2011, es decir, un total de once (11) mensualidades vencidas, las cuatro (04) primeras a razón de Bs.5.100,oo cada una, y las siete restantes a razón de Bs.6.600,oo cada una, para un total de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.66.600,oo), consignando a tales efectos, identificados desde C-1 hasta C-11, recibos de arrendamientos insolutos y adeudados por el arrendatario;
5. Fundamentó la acción en los Artículos 1167, 1592, del Código Civil, Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6. En su Petitorio, la parte actora solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del Contrato de Arrendamiento por su reiterado incumplimiento en las pagos de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 01/03/10, hasta el 01/01/11, ambos inclusive, y en consecuencia, haga entrega formal y material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. Segundo: En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.66.600,oo), que adeuda por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas, que están determinadas en el Capítulo I del libelo de demanda, así como también y por la misma vía subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega formal y material del inmueble arrendado. Tercero: En pagar las costas y costos que se originen de la presente demanda.
7. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL VEINTINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.025 U.T.)
8. Previa consignación de los documentos fundamentales, la presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 04/02/11, y se ordenó la citación de la parte demandada, por lo que previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 28/03/11 se libró la compulsa de citación.
9. En fecha 06 de Mayo de 2011, comparecieron las partes, el ciudadano: LUIS JESUS CALZADILLA AGUILAR, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Dr. PABLO ZAMBRANO, y por la parte actora, el Dr. PASCUAL DE CARO SERPICO, en su carácter de Apoderado Judicial del actor, ALFREDO GONCALVES JARDIN, quienes decidieron celebrar un convenimiento en los siguientes términos: La parte demandada se dio por citado en el presente juicio, renunció al término de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda, incoada por el ciudadano: ALFREDO GONCALVES JARDIN, por lo cual convino en hacer entrega del inmueble arrendado y objeto del presente procedimiento en un lapso de un (1) año, contados a partir del día 01/05/2011, debiendo hacer entrega del mismo, libre de bienes y personas, el día 01/05/2012, y en el mismo buen estado de mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió. Igualmente convino en cancelar por concepto de daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (123.200,OO), pagaderos de la siguiente manera: la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.68.000,oo), los cuales serán cancelados el día 31/05/11, y la suma restante de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.55.200,oo), serán cancelados mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.600,oo) cada una, con vencimiento la primera de dichas cuotas el 15/05/11, y las siguientes cuotas con vencimiento los días cinco (5) de cada mes. De igual manera convino en pagar por concepto de Honorarios Profesionales y gastos ocasionados, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), pagaderos el 31/05/11. Presente en ese acto el abogado PASQUAL DE CARO SERPICO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALFREDO GONCALVES JARDIN, aceptó el referido convenimiento en los términos expresados por el demandado. Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal impartir la correspondiente homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se ordene el archivo del expediente.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración del convenimiento, se verificó que la parte actora ALFREDO GONCALVES JARDIN, estuvo representada por su apoderado judicial, el abogado PASQUAL DE CARO SERPICO, y por otro lado, igualmente compareció personalmente el demandado LUIS JESUS CALZADILLA AGUILAR, debidamente asistido por el Dr. PABLO ZAMBRANO, quien lo asistió en la defensa de sus derechos e intereses.
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido convenimiento efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 264 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, la parte actora actúa representada por su apoderado judicial, y la parte demandada actúa asistida de abogado, celebraron un convenimiento bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos convenidos por las partes, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Abog. ANA MARÍA DE ABREU.


En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la decisión.
LA SECRETARIA,


Abog. ANA MARÍA DE ABREU.




Exp. Nº 1719/11.
SRP/AMDA/wendy.