REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: NEREA NARVAIZA GARCIA, actuando en su propio nombre y representación, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.967.183, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 28.532. PARTE DEMANDADA: GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.784.515.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFANG MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 112.669.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1725/11.

PARTE MOTIVA
Se inicia la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 07/02/2011, la cual una vez recibida, se le dio entrada por auto de fecha 08/02/11, posteriormente previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal en fecha 16/02/2011. Folios 1 al 24.
Cursa al folio 26, diligencia consignada en fecha 25 de Febrero de 2011 por la parte actora, mediante la cual a los fines de practicar la citación, solicitó la habilitación del Alguacil, para los días Sábado 26/02/11 y Domingo 27/02/2011, pedimento que fue acordado por auto de la misma fecha, que cursa al folio 29.
Consta a los folios 27 y 28, poder apud acta conferido por la demandante, a los abogados Julio César Méndez, Faiz Tawil Bisrani y Jorge Moubayed, inscritos en el Inpreabogado N°s: 55.724, 30.091 y 25.678 respectivamente.
Cursa al folio 30, diligencia consignada en fecha 02/03/11, por el Alguacil del Tribunal, consignando Recibo de Citación sin firmar por la demandada, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO, por cuanto la misma manifestó que hablaría con su abogado antes de firmar cualquier tipo de documento.
En fecha 02/03/11, diligenció la parte actora, Abogada NEREA NARVAIZA GARCIA, solicitando se acuerde la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitando asimismo a los fines de practicarla, la habilitación de los Sábados, domingos y días feriados como los días 7 y 8 de carnaval. Folio 32.
Cursa al folio 33, auto dictado por este Tribunal en fecha 09/03/11, acordando librar la boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y habilitando los días Sábado y Domingo a los fines que la Secretaria del Tribunal se traslade a la dirección señalada en el libelo, para llevarla a cabo.
Cursa al folio 35, actuación verificada en fecha 14/03/11, por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la demandada, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO, librada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando así cumplida su misión.
Cursa al folio 36, Poder Apud Acta, otorgado en fecha 14/03/11, por la demandada ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO, al abogado WOLGFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 112.669.
En fecha 16/03/11, compareció el abogado WOLFANG MARTINEZ, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, mediante diligencia, consignó Escrito de Contestación de la demanda con sus anexos. Folio 38 al 53.
Cursa al folio 55, diligencia de fecha 24/03/11, consignada por el apoderado de la parte demandada, Abogado WOLFANG MARTINEZ, consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por auto de la misma fecha que cursa al folio 57.
En fecha 01 de Abril de 2011, la Abogado NEREA NARVAIZA GARCIA, en su carácter de parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de la misma fecha. Folios 58 al 62.
Cursa al folio 65, auto dictado por este Tribunal en fecha 11/04/11, difiriendo la oportunidad de decidir, para el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente, contados a partir de esa misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, la ciudadana NEREA NARVAIZA GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, alegó que en fecha 28 de Julio de 2005, suscribió con la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble situado en la Avenida Alamo, frente al Edificio Casa Blanca, Parroquia Macuto del Estado Vargas. Alegando que la duración del referido contrato, fue de dos (02) años fijos, contados a partir del Primero (1º) de Agosto de 2005, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando las partes no notifiquen sus deseos de no prorrogar dicho contrato y cuyo canon de arrendamiento, era para ese momento por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, para el primer año de su vigencia, y de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, para el segundo año. Asimismo alego, que una vez vencido el mencionado Contrato de Arrendamiento, en fecha 01 de Agosto de 2007, suscribieron un nuevo Contrato, sobre el mismo inmueble, con un período de duración de un año fijo, contado a partir del primero (1º) de Agosto de 2007, y nuevamente a su vencimiento, convinieron en celebrar nuevo contrato, como en efecto lo hicieron, y así sucesivamente. Alegó que el último contrato de arrendamiento fue suscrito entre ellas, en fecha 01 de Agosto de 2009, con una duración de un año fijo, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes manifestara su voluntad de no prorrogar dicho contrato, con por lo menos quince (15) días de antelación al vencimiento del mismo, y con un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.550,00) mensuales, que la arrendataria se comprometió a pagar por mensualidades vencidas de cada mes, que acompañó marcado “A”. Alegó que en el mes de Junio, le manifestó por escrito a la arrendataria, su voluntad de no renovar el citado contrato y que en caso de corresponderle una prorroga legal, siempre y cuando este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, el nuevo canon de arrendamiento durante la vigencia de dicha prórroga legal, seria de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, negándose la prenombrada ciudadana a firmar como recibida dicha notificación, razón por la cual, se dirigió a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin notificar a la arrendataria demandada, de la decisión de no prorrogar el contrato y de su vencimiento el Primero (1°) de agosto de 2010, la cual por efecto de la distribución legal respectiva le correspondió efectuar al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Solicitando en su escrito de Notificación, que en caso de no encontrarse persona alguna en el inmueble arrendado, se procediera a fijar en la puerta del inmueble un cartel en donde se notificara a la arrendataria o cualquier otra persona presente en el local, su voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, y que en caso de corresponderle una prorroga legal, siempre y cuando este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, el nuevo canon de arrendamiento durante la vigencia de dicha prorroga legal, seria de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales.
Alegó que el prenombrado Juzgado fijo como oportunidad para darle cumplimiento a la solicitud el día 01 de Julio de 2010, cuando se trasladó y constituyó en el Local ubicado en la Avenida Alamo, frente al Edificio Casa Blanca, Parroquia Macuto, Estado Vargas, donde funciona el Restaurant El Llanito Adentro, con el fin de notificar a la arrendataria GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO, de su voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, y que en caso de corresponderle una prorroga legal, siempre y cuando este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, el nuevo canon de arrendamiento durante la vigencia de dicha prorroga legal, será de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, y en virtud de que no se encontraba persona alguna dentro del mismo, procedió a fijar a las puertas del local el Cartel de Notificación solicitado, tal y como consta en las resultas de dicha notificación que anexa marcada “B”. No obstante a todo esto, en fecha 03 de Julio de 2010, publicó un Cartel de Notificación por el diario El Nacional, que acompaño y a los mismos efectos marcado “C”, en fecha 09 de Julio de 2010, el cual fue entregado en forma personal a la arrendataria GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO. Anexó el Telegrama marcado “D”.
Asimismo alegó, que para la fecha 01 de Julio de 2010, fecha en la cual se intentó su notificación, ya la arrendataria no tenia pago, ni ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses Abril, Mayo y Junio de 2010, en consecuencia de lo cual, no le corresponde la prorroga legal, por haber infringido la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que tenían suscrito entre ellas, y que menos aún, le corresponde prorroga legal alguna, por cuanto, hasta la fecha le debe, además de los meses de Abril a Junio de 2010, también los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2010, y Enero de 2011, en consecuencia, ello de conformidad con el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribió.
Por lo antes expuesto y de conformidad con la norma antes descrita, debe concluir, que la arrendataria no tiene derecho a GOZAR de prorroga legal alguna, por haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como lo es el pago del canon de arrendamiento estipulado en la Cláusula Tercera del tantas veces citado contrato de arrendamiento, la cual transcribe, donde se establece: Clausula Tercera: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.550,oo) mensuales, que “LA ARRENDATARIA” pagará por mensualidades vencidas de cada mes. La falta de pago de una mensualidad de arrendamiento, dará derecho a “LA ARRENDADORA” para optar entre pedir la resolución del presente contrato de arrendamiento, con las indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado”. Lo subrayado y resaltado de la parte.
Por todo lo antes expuesto, es que demanda a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO, en su condición de arrendataria del inmueble (local comercial) situado en la avenida álamo; frente al Edificio Casa Blanca; Parroquia Macuto; Estado Vargas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento que suscribieron en fecha 01 de Agosto de 2009, por falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Abril a Diciembre de 2010 y Enero de 2011, todo ello de conformidad con el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas en fecha 01 de Agosto de 2009, y hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado, es decir, libre de personas y cosas, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Sea declarada por el Tribunal la no procedencia del beneficio de la Prorroga Legal correspondiente, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril a Diciembre de 2010 y Enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs.15.500,oo), o su equivalente a 238,46 Unidades Tributarias.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara y practicara Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado, y se ordene el deposito del inmueble en su persona por ser propietaria del mismo, a tal efecto presento en copia simple, el documento de propiedad del inmueble marcado “E”.
Solicitó la citación personal de la parte demandada, en el inmueble objeto del juicio.
Por ultimo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 39 y 40, el Abogado WOLGFANG FRANCISCO MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO, parte demandada, dio contestación a la misma de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en cuestión en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
Alegando:
Primero: que es el caso que su representada en el mes de agosto de 2005, celebro un contrato de arrendamiento, de un pequeño local, ubicado en la avenida Álamo, frente al Edificio Casa Blanca, Parroquia Macuto, con la ciudadana NEREA NARVAIZA GARCIA, basados a un tiempo de duración de dos años fijos prorrogables, por periodos iguales con la salvedad siempre y cuando las partes estuviesen de mutuo acuerdo en renovar dicho contrato, como se hizo el primero de agosto de 2007, por un año mas, y así se celebraron de mutuo y afectivo acuerdo varios contratos hasta el año 2009, con un duración de un año fijo, prorrogable, siempre y cuando las partes estuvieran de mutuo acuerdo, esta vez variando su cantidad de arrendamiento en MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.550,00), mensualidades que su representada siempre cancelo en su tiempo y momento, pero fue hasta el mes de junio de 2010, y que por motivo de un nuevo aumento radical, el cual no se consideraba justo, entonces hubo una notificación de no renovación de contrato hecha a su poderhabiente, sin haber terminado el contrato en el mes de agosto, se aumento a DOS MIL DOSCIENTOS BOLLIVARES (Bs. 2.000,00), su representada trato de mediar por todos los medios con la ciudadana NEREA NARVAIZA GARCIA, siendo esto imposible, ya que la misma no quiso recibir por ningún medio los pagos de los alquileres, fue cuando su poderhabiente se dirigió a la Sindicatura del Municipio Vargas, para solicitar ayuda y orientación sobre el caso, y solicitar una mediación amistosa para llegar algún acuerdo, fue imposible, caso este que se llevo con referencia Nº 0251 de fecha 28/06/2010, concluyendo que la ciudadana NEREA NARVAIZA GARCIA nunca compareció a la citación teniendo conocimiento del hecho. O sea de la citación, viendo tal situación su representada solicitó acogerse a la Prórroga Legal establecida en el Título V, Artículo 38, literal C, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios la cual transcribió. En virtud que su representada nunca dejo de cancelar como se pretende hacer ver. Anexando el acta de citación de la sindicatura del Municipio Vargas.
Segundo: Su poderhabiente nunca ha dejado de cancelar los cánones correspondiente a los meses de Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, ni tampoco el mes de enero de 2011, como se refleja en demanda interpuesta, igualmente posee la cancelación del mes de febrero del presente año, los cuales se realizaron en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con número de Expediente 564-10, recibos éstos cancelados que anexó a escrito de contestación, acotando que solamente falta un recibo de cancelación y el cual esta pagado a la arrendadora en su momento y lugar, negándose ésta, posteriormente a dar el recibo correspondiente a la arrendataria. Por tal motivo, se tuvo que acogerse al Título VII, del pago por Consignación, Capítulo I, de la Consignación Arrendaticia, Artículo 51, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Tercero: Aclaró que su representada en ningún momento ha infringido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, como se manifiesta en la demanda, ya que para las fechas de los meses de abril a diciembre de 2010, como dijo anteriormente, ya se encontraban depositados y canceladas en el Juzgado Primero de Municipio, a la prueba se remitió, por tal motivo, el artículo 40, al cual se refiere de la ley de arrendamiento Inmobiliario no puede ser aplicable como lo quiere establecer, a su modo de ver, no se ha violentado la norma antes descrita del articulo citado, en otro orden de circunstancia en el año 2001 su representada no conocía a la ciudadana NEREA NARVAIZA GARCIA, ni tampoco tenia ningún tipo de relación de contrato con su representada nada debe de ese supuesto mes de Enero señalado en el año 2001.
Cuarto: Por lo ante expuesto y con suficiente pruebas anexas a el escrito, solicitó se le otorgue a su representada la posibilidad del cumplimiento del citado artículo 38, Literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para que culmine su prorroga legal hasta el mes de Agosto de 2012, cumplimiento esta a cabalidad con sus obligaciones de cancelación a través del Tribunal que a bien convenga, como lo ha hecho hasta la fecha.-

DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 56, escrito de promoción de pruebas, presentado mediante diligencia de fecha 24/03/11, por el Abogado WOLFANG MARTINEZ, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, en el cual promovió lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS DOCUMENTOS:
Primero: Ratifico y dio por reproducido el documento de contestación de la demanda que se encuentra en autos interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los meses de Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, así como el mes de Enero de 2011, en contra de su poderhabiente, y el cual lo explicó detalladamente.
Segundo: Ratificó y dio por reproducido, por encontrarse en autos la Boleta hecha a las partes, por el Despacho de la Sindicatura del Municipio Vargas, en original, en fecha 28/06/2010, y signado con el N° 0251, la misma fue realizada a fin de buscar una solución amigable al conflicto, y donde se demuestra claramente que la demandante ciudadana NEREA NARVAIZA GARCIA, aun cuando tenia conocimiento de dicha comunicación no asistió. Por tal motivo instruyeron a su poderhabiente a dirigirse a los Tribunales a fin de optar por su derecho de la prorroga legal como lo establece el Artículo 38, Literal C, en su Titulo V; de la Prorroga Legal de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
Tercero: Ratificó y dio por reproducido por encontrarse en autos los recibos originales de cancelación que fueron consignados en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se evidencia el pago de cada uno en su tiempo y momento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, además de Enero y Febrero de 2011, por tal motivo no existe mora o atraso de mensualidades. La consignación fue hecha de acuerdo a lo establecido en el Titulo VII, del pago por consignación, Capítulo I, de la Consignación Arrendaticia, Artículo 51.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 58 al 61, consignado en fecha 01/04/11 por la actora NEREA NARVAIZA GARCIA, actuando en su propio nombre y representación, promovió pruebas de la siguiente manera:
Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende de autos y en especial el contrato privado de arrendamiento que tenían suscrito entre la demandada y su persona, el cual cursa al expediente, quedando reconocido por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo todo el valor probatorio, en consecuencia, hizo valer la Cláusula Tercera de referido contrato que transcribió.
Alegando que el apoderado Judicial de la Parte demandada, afirmó en su diligencia de fecha 16/03/11, que consigna junto con su escrito de contestación a la demanda, documentos que a su juicio, son probatorios originales de los recibos de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como los meses de enero y febrero de 2011, consignados supuestamente en su tiempo por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Alegando que el apoderado Judicial de la parte actora, en el punto Segundo de su escrito de contestación a la demanda, insistió en que su poderhabiente nunca ha dejado de cancelar los meses de abril a diciembre de 2010, ni tampoco el mes de enero del año 2011, y además, posee la cancelación del mes de febrero de 2011, y que a su juicio, tales pagos se realizaron por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Alegó que de la revisión de los recibos que la misma demandada trae a los autos, demuestra su insolvencia y la violación de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que tenían suscrito, y cuyo contenido se señaló, es decir, que la falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho a la arrendadora en pedir la resolución del tantas veces citado contrato de arrendamiento, como se solicitó por ante Tribunal y en perfectamente aplicable el artículo 1167 del Código Civil, en el sentido, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede pedir la resolución del mismo.
Dicho lo anterior, pasó a analizar los supuestos recibos que trae la demandada a autos, con los cuales pretende demostrar su solvencia.
Analizó el supuesto recibo privado consignado por el apoderado de la demandada con la letra “C”, se puede leer la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares, escritos tanto en números como en letras, el nombre de la demandada, por concepto de alquiler del mes de marzo de 2010 y una firma que presuntamente es la suya. Alegó que el referido recibo no tiene valor probatorio alguno y pidió al tribunal que lo deseche, ya que no esta demandado el mes de marzo. Por otra parte, ni siquiera es el monto del canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, que es por la cantidad de Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares y no Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares, y así solicito del Tribunal sea declarado.
Analizó el supuesto recibo privado signado por el Apoderado de la Demandada con la letra “D”, se lee: La cantidad de Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares, escritos tanto en números como en letras, el nombre de la demandada, por concepto de alquiler del mes de abril de 2010 y una firma que presuntamente es la suya. El referido recibo no tiene valor probatorio alguno y pidió al Tribunal que lo deseche, por cuanto no se señala en el mencionado recibo, si dicho pago se refiere al alquiler del inmueble arrendado, el cual esta situado en la Avenida Álamo, frente al Edificio Casa Blanca, Parroquia Macuto, del Estado Vargas. Además afirmó el apoderado judicial de la demandada en el Capitulo Tercero de su escrito de contestación a la demanda que los recibos de pagos de los meses de abril a diciembre de 2010 y los meses de enero y febrero de 2011, fueron consignados, a juicio del mencionado apoderado, en su tiempo y momento ante el Tribunal Primero de Municipio de ésta Jurisdicción, sin embargo, no fue traído a autos recibo de deposito del mes de abril de 2010, efectuado por ante el Juzgado antes nombrado, sino que la demandada pretende demostrar la solvencia del pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2010, mediante un supuesto recibo privado. Es por ello que procedió a impugnar y desconocer el recibo privado que anexó el apoderado de la parte demandada, a su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra D con el cual él pretende demostrar la solvencia del pago del canon de arrendamiento correspondiente al tantas veces mencionado mes de abril de 2010, en consecuencia, solicitó al Tribunal sea desechado y así solicitó sea declarado.
Alego que en cuanto al pago del alquiler del mes de mayo de 2010, no consta en autos recibo alguno que demuestre o prueba que la demandada en su condición de arrendataria haya pagado el citado mes, en consecuencia, al no demostrar la demandada el pago del mes de Mayo de 2010, violo una vez mas la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento que tenían suscrito, e insistió en el contenido de dicha cláusula, en el sentido, que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento por parte de la arrendataria da derecho a la arrendado en solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y así pidió al Tribunal sea declarada.
Alegó que en cuanto a los recibos de ingreso emanados del Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y que el apoderado judicial de la parte demandada consignó con su escrito de contestación a la demanda, con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” Y “M”, los cuales se refieren presuntamente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, de conformidad con el Artículo 53de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó que sean declaradas que las mismas no fueron legítimamente efectuadas, por cuanto no consta en autos que haya sido notificada en su carácter de beneficiaria, de dichas consignaciones, citando la referida norma.
Alegó que no ha sido notificada de las consignaciones de los supuestos cánones de arrendamiento que la demandada ha consignado por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción judicial, por lo tanto y a la luz del Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así pido al Tribunal sean declaradas. En consecuencia, la demandada en su condición de arrendataria, además de infringir el citado artículo 53, infringió también, las tantas veces citada Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que tenían suscrito entre ellas y cuya resolución se demanda, así como infringió el Artículo 1167 del Código Civil.
Alegó que en ese mismo orden de ideas, quedó demostrado en autos, que cuando notifico a la Arrendataria de su voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento y en caso de corresponderle prorroga legal, siempre y cuando este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, el nuevo canon de arrendamiento durante la vigencia de dicha prorroga, sería de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (B. 2.200,00), ya la demandada para la fecha primero (1º) de Julio de 2010, fecha en la cual se intentó su notificación, ya estaba y aún está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril de 2010, así como del mes de mayo del mismo año, debido a que ni siquiera consta en autos recibo alguno del referido mes y en lo que se refiere al presunto pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2010, aún cuando el citado mes, es depositado ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción judicial, no fue notificada del mismo, en consecuencia, no le corresponde la prorroga legal, por haber infringido tanto el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que tenían suscrito entre ellas.
Insistió que no ha sido notificada de las consignaciones que hiciera la demandada por ante el Tribunal, de los meses de junio a diciembre de 2010 y enero de 2011, tal y como se desprende de autos.
Alegando que la demandada trajo a autos los supuestos recibos de consignaciones de los meses ya mencionados, consignados presuntamente por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción judicial, más no trajo ni consta en el expediente, prueba alguna que ella haya sido notificada de las ya identificadas consignaciones, en consecuencia, y de conformidad con el Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que transcribió. Solicitó al Tribunal sea declarado.
Alegó que en el supuesto caso negado, que la demandada estuviese solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento de ser notificada de su voluntad de no prorrogar el ya nombrado contrato de arrendamiento, esta ha debido depositar el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2010, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, tal y como le fue notificada, todo lo contrario, la arrendataria, continuó consignando la suma de Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares.
Alegó que hay mas, que la demandada en fecha 21/09/2010, procedió a consignar por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2010, por la suma de Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares, para luego, tratar de demostrar su solvencia, en fecha 01/10/2010, procedió a consignar ante el citado Tribunal, la suma de Seiscientos Cincuenta Bolívares, alegando que dicho pago es por concepto de la diferencia del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2010, tal como consta de los recibos que la misma demandada trajo a autos.
Asimismo alegó que la demandada quiso demostrar su propia insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y posteriormente continuo supuestamente pagando los cánones de arrendamiento de los meses: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, así como Enero y Febrero de 2011, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares, tratando de demostrar su solvencia y dando así presuntamente conformidad a la notificación que le fue hecha y la misma cursa en autos y que hizo valer en todo su valor probatorio.
Igualmente alegó que la supuesta acta levantada por la Sindicatura del Municipio Vargas, que acompaña el apoderado de la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda, y a su juicio, se trata de un Acta de Citación de la sindicatura del Municipio Vargas, hacia su persona, solicitó que no fuera tomada en cuenta por ser irrelevante en el presente juicio y así pidió sea declarada.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 3 del expediente, se trata en el caso objeto de decisión de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la demandante NEREA NARVAIZA GARCIA, fundamentada en cuanto al derecho en los Artículos 1167 del Código Civil y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en cuanto a los hechos, en el incumplimiento por parte de ésta última en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses desde Abril a Diciembre de 2010, y Enero de 2011, todo conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual prevé el canon de arrendamiento pautado, y que a falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento dará derecho a La Arrendadora para optar entre pedir la resolución del contrato de arrendamiento con las indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento, alegando que a la demandada no le corresponde prórroga legal alguna por haber infringido dicha cláusula. Lo resaltado del Tribunal.
Alegatos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho invocado, en virtud de que la misma argumenta que nunca ha dejado de cancelar los cánones correspondiente a los meses de Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, ni tampoco el mes de Enero de 2011, como se refleja en demanda interpuesta, ya que los mismos los ha consignando ante el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según consta del Expediente signado con el Nº 564-10, recibos éstos cancelados que anexó a escrito de contestación, acotando que solamente falta un recibo de cancelación y el cual esta pagado a la arrendadora en su momento y lugar, negándose ésta, posteriormente a dar el recibo correspondiente a la arrendataria. Por tal motivo, tuvo que acogerse al Título VII, del pago por Consignación, Capítulo I, de la Consignación Arrendaticia, Artículo 51, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que nunca ha infringido la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y por lo tanto considera que el artículo 40, al cual se refiere de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no puede ser aplicable como lo quiere establecer la actora, pues a su modo de ver, no se ha violentado la norma antes descrita del articulo citado, por lo que solicitó se le otorgue la posibilidad del cumplimiento del citado artículo 38, Literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para que culmine su prorroga legal hasta el mes de Agosto de 2012, cumplimiento esta a cabalidad con sus obligaciones de cancelación a través del Tribunal que a bien convenga, como lo ha hecho hasta la fecha.
En atención a los alegatos de las partes antes expuestos, quedó la controversia establecida, respecto del ejercicio de la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento que los vincula, con fundamento en el incumplimiento en la obligación de pagar los cánones pactados, que es rechazado por la demandada, por lo que es menester establecer si la arrendataria demandada incumplió o no dicha obligación, y en ese sentido debemos pronunciar, previa el análisis y valoración de las pruebas promovidas en el juicio.

ANALISIS DE LA PRUEBAS
Cursa a los folios 07 y 08 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original del Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada en fecha 01/05/01, entre la ciudadana: NEREA NARBAIZA GARCIA, como arrendadora, y la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO, como arrendataria, sobre el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Álamo, frente al Edificio Casa Blanca, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo, cosa que no se produjo, pues al contrario, la parte demandada en su contestación, lo reconoció expresamente, siendo en consecuencia, que el referido documento se tenga como reconocido, y por ende de ello, el mismo surta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes con el inmueble objeto del juicio, así como de las obligaciones asumidas por la arrendataria demandada, en virtud del contrato en cuestión, en especial lo relativo a la duración del referido contrato de arrendamiento, el cual era por un (1) año fijo, empezando a regir el mismo el 01/08/09, prorrogable por un periodo igual, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, su deseo de no prorrogar dicho contrato con por lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento de su lapso fijo o de su prorroga. Y en lo concerniente al canon de arrendamiento pactado, el cual fue convenido en la cantidad UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.550,00) mensuales, que la arrendataria pagaría por mensualidades vencidas de cada mes, señalando que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento, dará derecho a la Arrendadora para optar entre pedir la resolución del presente contrato de arrendamiento, con las indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado, tal como se señala en la Cláusula Tercera del mismo. Así se declara.
Cursa a los folios 09 al 21, consignado por la parte actora como anexo del libelo, original de una Notificación Judicial, evacuada por el Juzgado 4º de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Expediente Nº 2897/10, en virtud de la Solicitud que a dichos efectos, presentó en fecha 29/06/2010, la ciudadana: NEREA NARVAIZA GARCIA.
La documental antes relacionada, contiene las actuaciones originales de una Solicitud de Notificación Judicial, llevadas a cabo por el Juzgado 4º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de parte, actuaciones para las cuales esta expresamente facultado el Tribunal dentro su función jurisdiccional conforme a lo previsto en el ordenamiento adjetivo, circunstancias que le dan a la misma carácter de documento público, y como tal surte efecto probatorio en la medida en que no sea impugnado ni desvirtuado en el proceso, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, más bien por el contrario, en el escrito de contestación la demandada admite que se verificó la notificación de no prorrogar el contrato, siendo en consecuencia, que se le acuerde valor probatorio en todo cuanto se desprenda de ellas a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental en cuestión, cabe observar, que de su contenido se evidencia que la ciudadana NEREA NARVAIZA GARCIA, en su condición de Arrendadora, presentó para su distribución, en fecha 28/06/10, una Solicitud de Notificación Judicial, con el fin de poner en conocimiento a la Arrendataria demandada, que de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato, el mismo vence el 01 de agosto de 2010, y que no le sería renovado el mismo. Asimismo, fue notificada, que en caso de corresponderle una prorroga legal, siempre y cuando este solvente en el pago en los cánones de arrendamiento, el nuevo canon de arrendamiento durante la vigencia de dicha prorroga legal, será de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.200,00) mensuales.
Se observa asimismo del referido instrumento, que fijada la oportunidad por el Juzgado actuante, la practica de la notificación Judicial solicitada, se efectuó en fecha primero (01) de Julio de 2010, en el inmueble objeto del juicio, donde si bien no se encontraba la demandada, para el momento de practicarla, el Tribunal fijó en las puertas del local objeto de la presente demanda, el Cartel de Notificación y copia certificada de las actuaciones de la solicitud.
Así las cosas, evidenciado como quedó la verificación de la notificación judicial analizada, nos corresponde determinar, si la misma se produjo en tiempo oportuno, y si es suficiente para producir las consecuencias perseguidas con ella, cual es la no prórroga del contrato objeto del juicio. En tal sentido cabe observar, que de acuerdo con la Cláusula Segunda del contrato, la duración del mismo es de un (1) año prorrogable por períodos iguales, iniciando el contrato y sus obligaciones derivadas, a partir del 01/08/09, y la notificación de su no prórroga debía efectuarse por lo menos con quince (15) días de anticipación al vencimiento de su lapso fijo o de su prórroga, por lo que al haberse efectuado la práctica de la notificación en fecha 01/07/10, la misma se verificó con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de su término, vale decir con un plazo de antelación superior al previsto en el contrato, por lo que a todas luces la misma fue oportuna, a los fines de dejar constancia expresa de la voluntad de la arrendadora, respecto de la no prorroga del contrato de marras. Así se declara.
Cursa al folio 22, consignado por la parte actora como anexo del libelo, Notificación publicada en el Diario El Nacional de fecha 03/07/2010, por la ciudadana: NEREA NARVAIZA GARCÍA, a los fines de dejar constancia del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO, por un inmueble constituido por un local comercial situado en la Avenida Álamo, frente al Edificio Casa Blanca, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuya duración era de un (1) año fijo, a partir del 01/08/09, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando las partes no notifiquen sus deseos de prorrogarlo, y siendo su voluntad de no prorrogar el citado contrato a la arrendataria, de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda del mismo, cuyo vencimiento es el día 01/08/10, notificándole asimismo, que en caso de corresponderle una prórroga legal, siempre y cuando este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, el nuevo canon de arrendamiento durante la vigencia de dicha prórroga legal será de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.2.200,oo) mensuales.
El antes descrito instrumento contiene una publicación verificada en un diario de circulación Nacional, concretamente el día 03 de Julio de 2010, en el diario “El Nacional”, constatándose de su contenido, que la arrendadora demandante Nerea Narvaiza García, a través de un Cartel, deja constancia de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que suscribió con la aquí demandada, Graciela del Carmen Carrasco, cuya duración es de un (01) año fijo, que se computaría a partir del 01 de Agosto de 2009, susceptible de prorrogarse por períodos iguales, salvo la notificación en contrario, ello según lo previsto en la Cláusula Segunda de dicho contrato, cuyo valor probatorio fue establecido previamente. Siendo precisamente a esos fines que obedece la Notificación publicada en prensa, objeto del presente pronunciamiento, mediante uno de los mecanismos previstos en la referida Cláusula Segunda, donde entre otros se estableció la publicación en prensa escrita de circulación nacional. Circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, ratifica la verificación inequívoca, por parte de la arrendadora aquí demandante, de poner en conocimiento de la arrendataria demandada, respecto de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que las vincula, en razón de lo cual, efectuada con antelación al vencimiento del primer año duración, el contrato no se prorrogaría automáticamente después del 01 de Agosto de 2010. Así se declara.
Evidenciándose asimismo, que se le pone en conocimiento a la arrendataria, de la aplicación de la prorroga legal que le corresponda, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones, y que durante la vigencia de dicha prorroga se aplicará un nuevo canon que será de Dosmil doscientos bolívares (Bs.2.200,oo). Así se declara.
Cursa al folio 23, consignado por la parte actora como anexo del libelo, TELEGRAMA, de fecha 09/07/2010, dirigido a la ciudadana NEREA NARVAIZA, emitido por la Oficina de Ipostel de La Guaira, mediante el cual le informan, que su Telegrama consignado por esa oficina como Urgente, el 06/07/10, a nombre de GRACIELA CARRASCO, fue debidamente entregado y recibido por la ciudadana: GRACIELA CARRASCO, cédula de identidad Nº 3.784.515, en fecha 08/07/10.
El antes descrito instrumento, contiene un telegrama emitido para acusar el recibo por parte del destinatario del que fue remitido por el receptor del acuse, instrumentos que se encuentran definidos en el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1941, como un mensaje que se transmite por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto. Instrumentos que de conformidad con la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, son derivados de un servicio público, calificado como tal conforme a lo previsto en el Artículo 1 de la citada ley, que corresponde al instituto en cuestión a tenor de lo previsto en el Artículo 6º ejusdem, literal “f”, como operador de forma exclusiva del telégrafo, que permite a todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí por medio de dicho servicio, los cuales deben indicar el nombre y domicilio del destinatario y del remitente, el lugar y fecha de remisión, y el contenido del mismo. Que en cuanto al acuse de recibo de los mismos, como es el objeto de análisis, el organismo oficial, en este caso Ipostel, debe indicar si fue debidamente entregado, y quien lo recibe.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el Artículo 1375 del Código Civil, los telegramas hacen fe como instrumentos privados, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa, en consecuencia de lo cual, se tienen como instrumentos privados, cuya valoración y tratamiento se debe llevar a cabo como tales. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que el documento objeto de análisis solo contiene el acuse de recibo, pero no consta el contenido del telegrama a que se refiere el mismo, ni la firma del remitente de mismo, en virtud de lo cual, al no cumplirse los parámetros indicados en el citado artículo 1375, no surte valor probatorio. Así se declara.
Cursan a los folios 41 y 42, consignado por la parte demandada como anexo a su escrito de contestación, original de un Acta levantada en fecha 19/07/2010 y Comunicación de Invitación expedida en fecha 29/06/2010, emitidas por la Sindicatura del Municipio Vargas, de fecha 19/07/2010, a los fines de llevar a cabo una Conciliación con la ciudadana: NEREA NARVAIZA GARCIA, quien fue previamente citada, a solicitud de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO, relacionada entre otras cosas, con la problemática planteada por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, referencia Nº 0251, de fecha 28/06/2010, dejándose constancia en dicha acta que la ciudadana: NEREA NARVAIZA GARCIA, no compareció al presente acto, por lo que la arrendataria en atención al artículo de la Vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acoge a la prorroga legal establecida en el Artículo 38, literal “c” ejusdem, correspondiente a dos (2) años.
Dadas las circunstancias y condiciones en que se genera el Acta antes descrita, considera esta Sentenciadora, por tratarse de una información suministrada por un órgano administrativo, que actúa en atención a su participación en un procedimiento para el que podría estar facultado dentro de sus competencias, en virtud de la cual, se deja constancia en el acto de los hechos informados, circunstancias que permitirían ubicar dicho instrumento, en la categoría de documentos que la doctrina y la jurisprudencia, califican como documentos administrativos públicos, los cuales hacen fe en cuanto a los hechos ejecutados por ellos mismos, así como las circunstancias en que se hayan verificado a tales efectos, como se deriva de la citación, ello siempre y cuando no fueren desvirtuados. Así se declara.
Ahora bien, no obstante el valor probatorio que podrían tener o no los instrumentos objeto del presente pronunciamiento, esta Juzgadora observa, que consta en las actas procesales que a pesar de no haber sido impugnado formalmente por la parte actora, a la cual se le pretende hacer valer, pues ésta se limitó a solicitar que no fuere tomada en cuenta, para esta Juzgadora, de acuerdo con su contenido, se evidencia que se trató de un acto, que siendo impulsado por la arrendataria demandada, no contó con la comparecencia de la arrendadora, razón por la cual, no puede surtir efectos probatorios en contra de ella, de allí que se imponga la desestimación del mismo a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 43 y 44, consignados por la parte demandada, como anexo al escrito de contestación, dos (2) Recibos de Pagos emitidos en forma privada, identificados con las Letras “C” y “D”, en fechas 05/04/2010 y 02/05/2010 respectivamente, el primero por la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.1.150,oo), y el segundo por la cantidad de Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.550,oo), mediante los cuales la demandada ciudadana: Nerea Narbaiza, declara haber recibido dichos montos de la ciudadana: Graciela Carrasco, por concepto de cancelación del alquiler correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2010, elaborados en forma manuscrita, que aparecen suscritos con una firma legible que se lee NEREA NARBAIZA, arrendadora demandante.
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados consignados en original por la demandada, como anexo de su contestación que fue consignada en fecha 16 de Marzo de 2010, los cuales fueron opuestos a la parte demandada, por aparecer suscritos por la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, disposición en virtud de la cual, la parte actora a la cual le fueron opuestos, tenía la carga de impugnarlos y desconocerlos en su contenido y firma.
En tal sentido, esta Juzgadora observa, que consta en el escrito de pruebas que corre inserto a los folios 58 al 61, consignado por la parte actora en fecha 01 de Abril de 2010, que la misma pretendió formular una serie de alegatos con miras a pretender la impugnación de dichos recibos, a cuyos efectos expuso:
En cuanto al recibo inserto al folio 43, solicitó que se desechara por referirse al canon del mes de Marzo de 2010, que no forma parte de la controversia, el monto indicado por tal concepto no se corresponde con el canon estipulado en el contrato cuya resolución se demanda, y en cuanto a la firma estampada en el mismo, señala que presuntamente es de ella.
En cuanto al recibo inserto al folio 44, mientras que en relación al segundo recibo, planteó la impugnación y desconocimiento del mismo, bajo el fundamento de que se no encuentra relacionado dicho recibo a la presente causa, por cuanto no identifica el inmueble a que se refiere el mismo, señalando en cuanto a la firma estampada, el mismo argumento, en cuanto a ser presuntamente de su autoría.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora respecto de los recibos analizados, esta Juzgadora observa, que por tratarse de documentos privados emanados de la parte actora, a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ésta disponía de un lapso de cinco (05) días siguientes a aquel en que fueron producidos. Dado que dichos instrumentos fueron anexados por la parte demandada como anexo del libelo, consignado en fecha 16/03/11, los cinco días para impugnarlos se computaría a partir del día siguiente a dicha fecha, vale decir, a partir del 17/03/11, expirando dicho lapso, de acuerdo con el calendario llevado por el Tribunal a los fines del control de los días de despacho, para el día el día 25/03/11, siendo así, formulada la impugnación en el escrito consignado en fecha 01/04/11, es evidente que el desconocimiento de dichos recibos es extemporánea o no oportuna, razón por la cual, procede derivar de tal comportamiento, el reconocimiento de los referidos recibos, y la posibilidad de producir efectos probatorios en todo cuanto de ellos pueda derivarse. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los recibos analizados, quien aquí Sentencia considera, que si bien el recibo inserto al folio 43 puede surtir efectos probatorios, debido a que el mismo se refiere al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2010, no tiene incidencia en la controversia objeto de decisión por no encontrarse dentro de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda, razón por la cual se le desecha a esos fines. Así se declara.
No así en cuanto al recibo inserto al folio 44, referido al pago del canon del mes de Abril de 2011, cuyo valor probatorio fue establecido, toda vez que esta referido al primero de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda, razón por la cual, ante el reconocimiento de dicho documento privado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en cuanto del mismo se evidencia el pago del canon correspondiente al mes de Abril de 2010. Así se declara.
Cursa a los folios 45 al 53, consignado por la parte demandada como anexo del escrito de contestación, nueve (9) Recibos de Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la ciudadana GRACIELA CARMEN CARRASCO, en el Expediente de Consignaciones Nº 564-10, sustanciado por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondientes a los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de Junio de 2010 a Febrero de 2011.
Vistas las características y condiciones de los instrumentos descritos, los cuales conforman unos Recibos de Ingresos de Consignaciones Arrendaticias, expedidos por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente de Consignaciones signado con el Nº 564-10, contentivo de las Consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO, a favor de la aquí demandante Nerea Narvaiza García, procedimiento que conforme a lo previsto en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, faculta a los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo, para sustanciarlos, y en función de ello, para expedir los correspondientes comprobantes de consignaciones, condiciones que le otorgan a dichos instrumentos el carácter de documento público, capaz de producir efectos probatorios, salvo que fueren impugnados, cosa que no se verificó en este caso, por cuanto la parte actora lo que hizo fue objetar la legitimidad de los pagos efectuados mediante los mismos, por no haber sido notificado de ellos tal como lo establece el Artículo 53 de la referida ley, siendo en consecuencia, que en principio dichos instrumentos puedan surtir efectos probatorios, en todo cuanto de los mismos pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión, a cuyos fines nos pronunciaremos posteriormente. Así se declara.

Vistos los alegatos de las partes, y el análisis de las pruebas producidas en el juicio, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento objeto de la presente decisión, nos corresponde determinar, por una parte la naturaleza del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la misma, cuyo valor probatorio quedo establecido con antelación, y por la otra, el cumplimiento o no de la arrendataria demandada respecto de los cánones cuya falta de pago se le imputa, y por ende de ello, su solvencia o no en cuanto a los mismos.
En ese orden de ideas, consta en el precitado contrato, cursante a los folios 07 y 08, en cuanto a la duración de la relación arrendaticia ventilada en el juicio, de la cual depende la naturaleza de la misma, que incidencia en la adecuada calificación de las acciones derivadas de los mismos a la luz de la legislación inquilinaria, se observa que las partes establecieron lo siguiente:
En la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento, cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, se evidencia que las partes contratantes pactaron la duración del mismo en un (1) año fijo, prorrogable por un período igual, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito su deseo de no prorrogar dicho contrato, con por lo menos quince (15) de anticipación al vencimiento de su lapso fijo o de su prórroga, el cual se iniciaba a partir del 01/08/09, y vencía el 01/08/10. Que a los fines de ponerle fin al contrato, la arrendadora demandante procedió a verificar la notificación de su voluntad de no prorrogarlo, mediante los mecanismos previstos en la misma prorroga, que fueron: en forma personal, mediante una publicación en un diario de circulación nacional, o mediante telegrama con o sin acuse de recibo, evidenciándose en las actas procesales, que la arrendadora verificó dicha notificación mediante dos de los mecanismos previstos, que se llevaron a cabo de forma oportuna tal como quedó establecido previamente, a consecuencia de las cuales, se le puso termino al contrato, manteniendo consecuentemente su condición de Tiempo determinado. Así se declara.
Dada la calificación del contrato de marras, tenemos que ello incide de forma determinante en la calificación de las acciones derivadas de este tipo de contratos, acciones que de acuerdo con la doctrina, ante el incumplimiento por parte de los contratos de alguna de las obligaciones asumidas en dichos contratos, es procedente la acción de resolución prevista en el Artículo 1167 del Código Civil, como lo es la incoada en el presente, fundamentada en el incumplimiento de la arrendataria demandada, en cuanto al pago de los cánones pactados, razón por la cual, en principio y dejando a salvo su procedencia o no, la acción resolutoria objeto de decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
A los fines de la procedencia o no de la acción resolutoria objeto del presente pronunciamiento, nos corresponde pronunciarnos en cuanto al incumplimiento o no por parte de la arrendataria demandada, respecto de su obligación de pagar los cánones pactados, a cuyos fines es necesario analizar si los medios probatorios aportados al proceso por la misma, como fundamento de su alegada solvencia en cuanto a ellos, son capaces para acreditarla.
A dichos efectos, es preciso analizar los recibos consignados por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, que cursan a los folios 43 al 53 del expediente, para acreditar el pago de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, y es el fundamento de la resolución demandada, que son los correspondientes a los meses desde Abril de 2010 a Enero de 2011. Siendo de advertir, que según quedó establecido previamente, este Tribunal derivó de los recibos de pago insertos a los folios 43 y 44, la solvencia en cuanto al canon del mes de Abril de 2010, desechando el del mes de Marzo del mismo año, por no tener incidencia en la controversia objeto de decisión. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, nos corresponde analizar los Comprobantes de Consignaciones Arrendaticias, aportados por la demandada como mecanismo de pago de los cánones de arrendamiento conforme al procedimiento previsto en la Ley especial, para definir si de estos se deriva o no la solvencia de la arrendataria demandada en cuanto a los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la resolución demandada.
A dichos efectos, es menester definir la oportunidad en que de acuerdo con lo pactado, la arrendataria demandada debe pagar los cánones, cosa que se encuentra determinada por la fecha de inicio de la relación arrendaticia objeto del juicio, prevista en la Cláusula Segunda del Contrato, en virtud de la cual, dicha relación entró en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2009. Como complemento de lo anterior, las partes acordaron en la Cláusula Tercera del contrato, que el canon de arrendamiento pactado se pagaría por mensualidades vencidas. A la luz de las disposiciones contractuales antes citadas, tenemos que la arrendataria demandada, debía pagar los cánones pactados, por mensualidades vencidas, que se causarían al vencimiento del ultimo día de cada mes.
No obstante lo anterior, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus Artículos 51 al 57, establece el Procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, mediante el cual, según lo previsto en el Artículo 51, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De acuerdo con la citada norma, los arrendatarios pueden verificar el pago de los cánones pactados, cuando el arrendador se negare a recibirlos, otorgándole a dichos fines un plazo de quince (15) días adicionales, dentro de los cuales estos pueden acudir a los Tribunales de Municipio competentes, por la ubicación del inmueble, a consignarlos.
Llevando a cabo la concatenación de las disposiciones convencionales y contractuales antes citadas, tenemos que el caso de marras, la arrendataria dispone de un lapso de quince (15) siguientes al vencimiento de cada mensualidad según lo pactado en el contrato, vale decir, los primeros quince (15) días del mes siguiente al vencido, para proceder a consignarlos oportunamente. Así se declara.
Con fundamento en el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora procede a analizar los recibos de consignaciones de arrendamientos, insertos a los folios 45 al 53, producidas en el juicio como soporte de la solvencia alegada por la parte demandada, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento se le imputa, a los fines de comprobar si las mismas fueron efectuadas oportunamente.
Cursa al folio 45 del presente expediente, marcado con la Letra “E”, el Recibo de Ingresos emitido en el Expediente N° 564-10 por el Juzgado 1° de Municipio del Estado Vargas, en fecha 30 de Junio de 2010, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.550,oo), correspondiente al canon del mes de Junio.
Ahora bien, según lo establecido previamente, la arrendataria aquí demandada, disponía hasta el quince (15) de Julio de 2010, para consignar el canon de arrendamiento correspondiente al referido mes de Junio de 2010, por lo que habiendo sido consignado dicho canon en fecha 30/06/10, vale decir, a la fecha de su vencimiento según lo estipulado en el contrato, su consignación es oportuna. Así se declara.
Cursa al folio 46 del presente expediente, marcado con la Letra “F”, el Recibo de Ingresos emitido en el Expediente N° 564-10 por el Juzgado 1° de Municipio del Estado Vargas, en fecha 22 de Julio de 2010, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.550,oo), mas el IVA, correspondiente al canon del mes de Julio.
Ahora bien, según lo establecido previamente, la arrendataria aquí demandada, disponía hasta el quince (15) de Agosto de 2010, para consignar el canon de arrendamiento correspondiente al referido mes de Julio de 2010, por lo que habiendo sido consignado dicho canon en fecha 22/07/10, vale decir, antes de su vencimiento según lo estipulado en el contrato, es evidente que dicho canon fue consignado anticipadamente. Así se declara.
Cursa al folio 47 del presente expediente, marcado con la Letra “G”, el Recibo de Ingresos emitido en el Expediente N° 564-10 por el Juzgado 1° de Municipio del Estado Vargas, en fecha 21 de Septiembre de 2010, correspondiente a los cánones de los meses de Agosto y Septiembre de 2010, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.550,oo), mas el IVA, por cada mes.
Ahora bien, según lo establecido previamente, la arrendataria aquí demandada, disponía hasta el quince (15) de Septiembre para consignar el canon de Agosto, y hasta el quince (15) de Octubre para consignar el del mes Septiembre, ambos de 2010, por lo que habiendo sido consignados dichos cánones en fecha 21/09/10, se desprende lo siguiente:
En cuanto al canon del mes de Agosto de 2010, tenemos que fue consignado después de haberse agotado en exceso el plazo que de acuerdo con la ley tenía para ello, vale decir el 15/09/10, resultando por ende extemporánea la consignación del referido canon de Julio de 2010. Así se declara.
Mientras que, en cuanto al canon del mes de Septiembre de 2010, tenemos que fue consignado antes de haberse vencido dicho canon según lo estipulado contractualmente y de agotarse el plazo que de acuerdo con la ley tenía para ello, que era hasta el 15/10/10, resultando por ende, que la consignación del canon de Agosto de 2010, es extemporánea por retrasada, y la consignación del canon de Septiembre de 2010 es anticipada. Así se declara.
Cursa al folio 48 del expediente, marcado con la letra “H”, el Recibo de Ingresos emitido en el Expediente N° 564-10 por el Juzgado 1° de Municipio del Estado Vargas, en fecha 01 de Octubre de 2010, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,oo), más el IVA, por concepto de diferencia del canon de arrendamiento del mes Septiembre de 2010, en virtud del cual, a criterio de esta Juzgadora, lo que verificó la arrendataria demandada, fue adecuar el canon al planteamiento formulado por su arrendadora, en cuanto al incremento del canon a partir del vencimiento contractual, cosa cuya incidencia en la presente decisión será objeto de pronunciamiento posterior. Así se declara.
Cursa al folio 49 del presente expediente, marcado con la Letra “I”, el Recibo de Ingresos emitido en el Expediente N° 564-10 por el Juzgado 1° de Municipio del Estado Vargas, en fecha 27 de Octubre de 2010, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,oo), correspondiente al canon del mes de Octubre de 2010.
Ahora bien, según lo establecido previamente, la arrendataria aquí demandada, disponía hasta el quince (15) de Noviembre de 2010, para consignar el canon de arrendamiento correspondiente al referido mes de Octubre de 2010, por lo que habiendo sido consignado dicho canon en fecha 27/10/10, vale decir, antes de su fecha de vencimiento según lo estipulado en el contrato, su consignación es anticipada. Así se declara.
Cursa al folio 50 del presente expediente, marcado con la Letra “J”, el Recibo de Ingresos emitido en el Expediente N° 564-10 por el Juzgado 1° de Municipio del Estado Vargas, en fecha 06 de Diciembre de 2010, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,oo), correspondiente al canon del mes de Noviembre de 2010.
Ahora bien, según lo establecido previamente, la arrendataria aquí demandada, disponía hasta el quince (15) de Diciembre de 2010, para consignar el canon de arrendamiento correspondiente al referido mes de Noviembre de 2010, por lo que habiendo sido consignado dicho canon en fecha 06/12/10, fue verificada después de vencido dicho canon, pero dentro del plazo concedido por el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para consignarlo válidamente, siendo en consecuencia que dicha consignación es oportuna. Así se declara.
Cursa al folio 51 del presente expediente, marcado con la Letra “J”, el Recibo de Ingresos emitido en el Expediente N° 564-10 por el Juzgado 1° de Municipio del Estado Vargas, en fecha 10 de Enero de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,oo), correspondiente al canon del mes Diciembre de 2010.
Ahora bien, según lo establecido previamente, la arrendataria aquí demandada, disponía hasta el quince (15) de Enero de 2011, para consignar el canon de arrendamiento correspondiente al referido mes de Diciembre de 2010, por lo que habiendo sido consignado dicho canon en fecha 10/01/11, tenemos que dicha consignación fue verificada después de vencido dicho canon, pero dentro del plazo concedido por el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para consignarlo válidamente, siendo en consecuencia que dicha consignación es oportuna. Así se declara.
Cursa al folio 52 del presente expediente, marcado con la Letra “L”, el Recibo de Ingresos emitido en el Expediente N° 564-10 por el Juzgado 1° de Municipio del Estado Vargas, en fecha 31 de Enero de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,oo), correspondiente al canon del mes Enero de 2011.
Ahora bien, según lo establecido previamente, la arrendataria aquí demandada, disponía hasta el quince (15) de Febrero de 2011, para consignar el canon de arrendamiento correspondiente al referido mes de Enero de 2011, por lo que habiendo sido consignado dicho canon en fecha 31/01/11, tenemos que dicha consignación fue verificada al vencimiento de dicho canon según lo estipulado contractualmente, pero dentro del plazo concedido por el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para consignarlo válidamente, siendo en consecuencia que dicha consignación es oportuna. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos sentados anteriormente, según los cuales, algunos de los cánones cuyo incumplimiento en el pago es fundamento de la resolución demandada, se determinaron como oportunos, y otros anticipados, estos últimos a criterio de esta Sentenciadora, igualmente validos, por evidenciar una notable diligencia de la Arrendataria en cuanto al cumplimiento de dicha obligación, esta Juzgadora concluye en: Que si bien es cierto, que la arrendataria demandada, acreditó estar solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010 y Enero de 2011, en virtud de haber efectuado la consignación de dichos cánones de arrendamiento objeto de la presente demanda, sea de forma oportuna o anticipada, no fue así respecto de los cánones correspondientes al mes de Mayo de 2010, cuyo pagó no fue acreditado por la demandada, ni el canon del mes de Agosto de 2010, el cual como quedó establecido, fue extemporáneo por retrasado, quedando en consecuencia evidenciada en las actas procesales, el incumplimiento parte de la arrendataria en dos (02) de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa. Así se declara.
Siendo así, al existir el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, respecto del pago de dos (2) de los cánones de arrendamiento pactados, cuyo incumplimiento valga la redundancia, fue fundamento de la demanda, tenemos que acogiendo la disposición contractual contenida Cláusula Tercera, a tenor de la cual las partes, en pleno ejercicio del Principio de la Voluntad de las partes, que rige en materia contractual, acordaron que con el incumplimiento de una sola de las cuotas, la arrendadora pudiera optar entre pedir la resolución o el cumplimiento del contrato que los vincula. Siendo precisamente en virtud de tal disposición contractual, y ante el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada en cuanto al pago de dos (02) de los cánones pactados, aunque no lo fueron de forma consecutiva, que la parte actora interpuso la Acción de Resolución objeto de la presente decisión, la cual a criterio de quien aquí Sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil, es procedente en derecho. Así se declara.
Dejando a salvo el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora considera necesario revisar lo concerniente en cuanto al alegato de la parte actora, relativo a la ilegitimidad de las consignaciones efectuadas por la arrendataria demandada, invocadas como sustento de su solvencia en cuanto al pago de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, a causa de que no fue notificado de dichas consignaciones arrendaticias, efectuadas por la parte demandada, ante el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, a cuyos fines observa:
De acuerdo con lo previsto en la especialísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento de consignaciones arrendaticias invocado por la parte demandada para soportar su excepción de pago, constituye un mecanismo alternativo para verificar el pago de los cánones de arrendamiento pactados, que se encuentra consagrado en los artículos 51 al 57 de dicha ley. Mecanismo que puede derivar la solvencia de los arrendatarios en el pago de los mismos, siempre y cuando se cumpla a torno al mismo una serie de condiciones y circunstancias previstas en las normas citadas tales como:
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo resaltado del Tribunal).
Artículo 53: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación”.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. (“…omissis…” ). (Lo resaltado del Tribunal).
Artículo 56: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. (Lo resaltado del Tribunal).
De acuerdo con lo establecido en las normas antes transcritas, las consignaciones para poder considerarse como legítimamente efectuadas y derivar la solvencia de los arrendatarios en cuanto a los cánones consignados, deben llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el Titulo VII, Capitulos I y II de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contienen las referidas normas, tal como lo establece el Artículo 56 antes invocado.
En ese orden de ideas tenemos, que a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento consignatorio debe presentarse y tramitarse por ante los Tribunales de Municipio competente por la ubicación del inmueble a que se refieran los cánones consignados. A los mismos fines establece el artículo 53 ejusdem, la obligación de notificar al beneficiario de las mismas, lo cual constituye una carga para el consignatario que de no cumplirse, por causa imputable al mismo, le acarrea la consecuencia de que no se considere a la consignación como legítimamente efectuada, tal como lo establece la parte in fine del segundo aparte de la citada norma.
Trasladando lo antes expuesto al caso de marras, tenemos que la arrendadora demandante alegó para objetar la legitimidad de las consignaciones producidas en el juicio, el no haber sido notificado de las mismas, tal como lo exige la ley especial, conformando tal planteamiento, la formulación de un hecho negativo esgrimido a consecuencia de la defensa de solvencia opuesta por su contraparte, con lo cual a criterio de quien aquí Sentencia, y en atención al principio de la carga de la prueba, la parte demandada tenía a su cargo, la obligación de desvirtuar tal alegato, cosa que no llevó a cabo la misma, pues lo único aportado al juicio, fueron los recibos emitidos por el Tribunal que sustanció el procedimiento, como constancia de haber recibido el pago de los cánones de arrendamiento a que se refieren los mismos, los cuales cabe acotar, no obstante no tener elementos que los vincule de forma inequívoca con la presente causa, por no identificar el inmueble a que se refieren, ni al del beneficiario de las mismas, fueron valorados en virtud de que la arrendadora demandante no los desconoció.
En consecuencia, al no ser acreditado en el juicio de forma efectiva, que la arrendataria aquí demandada, le haya dado cumplimiento a la obligación prevista en el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto de impulsar la verificación de dicha notificación, a criterio de quien aquí Sentencia, opera en el caso de marras, la aplicación de las consecuencias que para tal comportamiento deriva el Artículo 56 ejusdem, cual es que las consignaciones efectuadas puedan tenerse como ilegítimas, quedando ratificado el incumplimiento que impuso la procedencia de la acción resolutoria incoada en el presente juicio. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, es procedente en derecho acordar el pedimento formulado por la parte actora, relacionado con la entregar a la parte actora, el inmueble objeto del juicio, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Álamo, frente al Edificio Casa Blanca, donde funciona el Restaurant El Llanito Adentro, Urbanización Álamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
En cuanto al pedimento formulado por la parte actora en el particular Segundo del Petitorio del libelo, relacionado con la declaratoria de la Improcedencia de la Prorroga Legal a favor de la arrendataria demandada, esta Juzgadora observa, que consta en las actas procesales, que de acuerdo con la Notificación efectuada por la arrendadora demandante, con el fin de poner en conocimiento a su arrendataria de la no prorroga del contrato, cuya verificación fue establecido según quedó sentado con antelación, se constató que el contrato de arrendamiento de marras, venció el 01 de Agosto de 2010.
Que la circunstancia antes indicada, relacionada con el incumplimiento en el pago del canon del mes Mayo del mismo año establecido previamente, que sirvió de fundamento de la procedencia de la acción resolutoria incoada en el presente juicio, dado que dicho incumplimiento se produjo cuando todavía se encontraba vigente el contrato, se impondría la aplicación de la consecuencia prevista en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”. Lo resaltado del Tribunal.
Siendo así, no obstante que tal pronunciamiento no incidiría de forma determinante en la declaratoria respecto de la procedencia de la acción resolutoria objeto de la presente decisión, esta Juzgadora considera procedente el pedimento formulado por la parte actora en el particular Segundo del petitorio, pues al incumplir con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2010, la arrendataria demandada perdió el derecho a disfrutar del plazo de prorroga legal. Así se declara.



DISPOSITVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana NEREA NARVAIZA GARCIA, en contra de la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN CARRASCO, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del juicio, constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Álamo, frente al Edificio Casa Blanca, donde funciona el Restaurant El Llanito Adentro, Urbanización Álamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, libre de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la aplicación del beneficio de Prorroga Legal a favor de la arrendataria demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) del mes de Mayo de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA DE ABRE
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA


ABG. ANA MARIA DE ABREU
Exp.1725/11.
SRP/AMDA/wg.





Exp. N° 1725/11.
SRP/AMDA/Wendy.