REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ANGEL TRUJILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.954.973, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 77 A-sgdo.
PARTE DEMANDADA: ROSBELIS CAROLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.071.453.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA; LARRY GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.256.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1736/11

Visto el convenimiento celebrado en fecha 15/04/2011, entre las partes: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Apoderado Judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.568 y la ciudadana ROSBELIS CAROLINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.071.453, debidamente asistida por el Profesional del Derecho LARRY GONZALEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 59.256, inserto al folio 15 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines de la denominada por las partes transacción, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el ciudadano ANGEL TRUJILLO PEREZ, debidamente asistido por el Dr. PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Inpreabogado Nº 49.568, interpuso una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la referida ciudadana, alegando que el 23/07/2009, se celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ROSBELIS CAROLINA MORENO, a tiempo determinado por UN (1) año, con fecha de entrada en vigencia el 01/03/2009 hasta el 28/02/2010, según Cláusula Décima Cuarta, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., Local 10, en la Urbanización Atlantida, Calle 14, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, alegó que según las CLAUSULAS PRIMERA y SEGUNDA, el Canon de Arrendamiento en la actualidad es de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00), alego que la inquilina desde el mes de diciembre de 2010, sin causa justificable ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento, que según la Ley es su sagrado deber de cancelar, los primeros días de cada mes. Es por lo que demando a la ciudadana ROSBELIS CAROLINA MORENO, en su carácter antes mencionado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
2. Fundamento su acción en los Artículos 1159, 1167, 1264, 1576 y 1616 del Código Civil y en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
3. En virtud del incumplimiento a las Cláusulas Décima Quita, Décima Sexta y Décima Septima del Contrato de Arrendamiento para que convenga en pagar en su defecto condenada por el Tribunal en base a los siguientes pedimentos: Primero: A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: En pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.300,00), a razón de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.100,00), por vía de Daños y Perjuicios los canones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2010 hasta el mes de Febrero de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. Tercero: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio.
4. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 15 de Marzo de 2011, y se ordenó la citación de la parte demandada.
5. En fecha 15 de Abril de 2011, las partes celebraron Convenimiento por ante este Tribunal, según los terminos y condiciones que expusieron de la siguiente manera: Primero: La parte demandada entrega el local objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas entregando las llaves del Local, no teniendo nada que reclamar ni exigir. Segundo: La parte actora representada por el Abogado PASCUAL NAPOLETANO, entrega la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), según cheque de Gerencia Nº 44060251 del Banco Mercantil, de fecha 14/04/2011 . Solicitaron la homologación del presente acuerdo con todos sus efectos legales.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración del convenimiento, el apoderado de la actora, Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, tiene facultad para convenir, enunciado de manera taxativa en el Poder Apud-ac, el cual agrego a los autos, y cursa al folio 5 del presente expediente. Por la otra, la ciudadana la ROSBELIS CAROLINA MORENO, compareció personalmente debidamente asistida por su abogado.-
Conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido convenimiento, efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 263 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, las partes, la actora representada por su apoderado, y la demandada asistida de abogado, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al convenimiento in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al tres (03) de mayo de dos mil once (2011).-
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA DE ABREU
En esta misma fecha se publico y registro la decisión, siendo las 3:30pm.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA DE ABREU


Exp. Nº 1736/11
SRP/AMDA/mary