REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de mayo del dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO: WH12-X-2011-000006
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SAN JOSÉ, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, bajo el número 44, Protocolo 1, Tomo 10 de fecha 31 de mayo de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El ciudadano VINCENZO VENTO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.366.376 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.913.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 225/10 de fecha 29 de octubre de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que declaró CON LUGAR la DESMEJORA incoada por la ciudadana LEONOR YOVANCA ROMERO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.073.547.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por la UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SAN JOSÉ, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, bajo el número 44, Protocolo 1, Tomo 10 de fecha 31 de mayo de 1996, representada por el abogado VINCENZO VENTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.913., contra la Providencia Administrativa Nro. 225/10 de fecha 29 de octubre de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que declaró CON LUGAR la DESMEJORA incoada por la ciudadana LEONOR YOVANCA ROMERO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.073.547; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
M O T I V A
La parte recurrente manifiesta en su libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2011, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
Este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Asimismo, con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de suspensión de los efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 177 de fecha 18 de febrero de 2008, señaló lo siguiente:
“Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que pretende la recurrente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nro. 225/10 de fecha 29 de octubre de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que declaró CON LUGAR la DESMEJORA incoada por la ciudadana LEONOR YOVANCA ROMERO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.073.547. Alegando su solicitud cautelar en los siguientes términos:
“(…) procedo a demandar como en efecto lo hago, demandar la Nulidad por Ilegalidad y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, denominado Providencia Administrativa N. 225/10 de fecha 29 de Octubre de Dos mil Diez (2010) y notificada a mi representada el 23 de Noviembre del 2010, contenida en el Expediente Administrativo N. 036-2010-01-00580, conforme consta en el referido expediente(…)”.(Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado, que el recurrente omitió demostrar el periculum in mora, esto es, exponer las razones que hacen necesario el acuerdo de la tutela cautelar solicitada, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; ni tampoco hizo alegatos o razonamientos para fundamentar el fumus boni iuris.
En consecuencia, siendo los extremos requeridos para el acuerdo de toda medida cautelar, requisitos de obligatoria concurrencia, como ya fue expuesto supra, debe este Tribunal desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SAN JOSÉ en contra de la Providencia Administrativa Nro. 225/10 de fecha 29 de octubre de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que declaró CON LUGAR la DESMEJORA incoada por la ciudadana LEONOR YOVANCA ROMERO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.073.547.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS
La Secretaria.
Abog. VIANNERYS VARGAS.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p.m.).-
La Secretaria.
Abog. VIANNERYS VARGAS
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