REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000285.
Vistos los escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados por ambas partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia acerca de la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Con relación al escrito presentado por la profesional del derecho, MARÍA DOS SANTOS DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.994, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos RAÚL GIL, YÉSSICA SOSA, MIGUEL ACOSTA, RAFAEL NODA, JACKSON SERRANO y RICHARD SOTO tenemos que:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES:
CON RESPECTO AL CIUDADANO RAÚL GIL:
1- Promovió y consignó en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “1 al 38”, documentales contentivas de recibos de pago y recibos de bonificación adicional, correspondiente al Ciudadano RAÚL GÍL, cursante en el expediente a los folios ciento nueve (109) al ciento cuarenta y seis (146) de la primera (01) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

2- Promovió y consignó en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “39 al 42”, documentales contentivas de liquidación de utilidades, liquidación final y constancia de trabajo correspondiente a el Ciudadano RAÚL GÍL, cursante en el expediente a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) de la primera (01) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

CON RESPECTO A LA CIUDADANA YÉSSICA SOSA
3- Promovió y consignó en el capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “43 al 56”documentales contentivas de recibos de bonificación adicional, recibos de liquidación de utilidades y liquidación final correspondiente a la Ciudadana YÉSSICA SOSA, cursante en el expediente a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y cuatro (164) de la primera (01) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

CON RESPECTO AL CIUDADANO MIGUEL ACOSTA
4- Promovió y consignó en el capitulo octavo del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “57 al 65”, documentales contentivas de recibos de pago correspondiente al Ciudadano MIGUEL ACOSTA, cursante en el expediente a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y tres (173) de la primera (01) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
5- Promovió y consignó en el capitulo noveno del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “66 al 100”documentales contentivas de recibos de bonificación adicional, constancia de trabajo y liquidación final correspondiente al Ciudadano MIGUEL ACOSTA, cursante en el expediente a los folios ciento setenta y cuatro (174) al doscientos siete (207) de la primera (01) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

CON RESPECTO AL CIUDADANO RAFAEL NODA
6- Promovió y consignó en el capitulo decimo segundo del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “101 al 131”, recibos de pago de salario, recibos de bonificación adicional, constancia de trabajo y liquidación final, correspondiente al Ciudadano RAFAEL NODA, cursante en el expediente a los folios doscientos ocho (208) al doscientos treinta y ocho (238) de la primera (01) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
7.- Promovió y consignó en el capitulo decimo tercero del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “132 al 135”, recibos de pago de salario, recibos de bonificación adicional, constancia de trabajo y liquidación final, correspondiente al Ciudadano RAFAEL NODA, cursante en el expediente a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y dos (242) de la primera (01) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

CON RESPECTO AL CIUDADANO JACKSON SERRANO
8- Promovió y consignó en el capitulo decimo sexto del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “136 al 189”, recibos de pago y bonificación especial correspondiente al Ciudadano JACKSON SERRANO, cursante en el expediente a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y siete (247) de la primera (01) pieza y del folio dos (02) al folio cincuenta (50) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

9- Promovió y consignó en el capitulo décimo séptimo del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “190 al 195”, constancia de trabajo y liquidación final correspondiente al Ciudadano JACKSON SERRANO, cursante en el expediente a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

CON RESPECTO AL CIUDADANO RICHARD SOTO
10- Promovió y consignó en el capitulo vigésimo del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “196 al 221”, recibos de pago y recibos de bonificación adicional correspondiente al Ciudadano RICHARD SOTO, cursante en el expediente a los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y dos (82) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

11- Promovió y consignó en el capitulo vigésimo primero del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “222 al 226”, liquidación de utilidades, liquidación final y constancia de trabajo correspondiente al Ciudadano RICHARD SOTO, cursante en el expediente a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

DOCUMENTALES EN GENERAL
12- Promovió y consignó en el capitulo vigésimo quinto del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “227 al 232”, comunicación y oficios emanados de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO) dirigidos a los trabajadores en general, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante en el expediente a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
II
PRUEBAS DE INFORMES
13.- la representación judicial de los co-demandantes promovió en los capítulos cuarto, séptimo, décimo primero, décimo quinto, décimo noveno, vigésimo tercero y vigésimo sexto, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan los siguientes datos y registros, que se indican a continuación:
a.- Si por ante dicho Ente existe alguna solicitud de autorización de despido, reducción de personal o despido masivo contra de los trabajadores; RAÚL GÍL JÉSSICA SOSA, MIGUEL ACOSTA, RAFAEL NODA, JACKSON SERRANO y RICHARD SOTO, titulares de la cédula de identidad número V- 6.889.300, V-17.959.066, V-6.484.191, V-11.060.069, V-13.673.881 y V-12.866.086 efectuado por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A.
b.- Si la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., presentó ante la Inspectoría del trabajo del Estado Vargas escrito mediante el cual notifica que presuntamente se haya producido alguna sustitución de patrono para los trabajadores RAÚL GÍL JÉSSICA SOSA, MIGUEL ACOSTA y RAFAEL NODA titulares de la cédula de identidad número V- 6.889.300, V-17.959.066, V-6.484.191 en la Sociedad Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.
c.- Si existe en sus registros las nóminas o listados del personal que labora para la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nro.. 70, Tomo 106-A Sgdo.
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordena oficiar a la institución antes señalada a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido la presente solicitud sobre los particulares anteriormente señalados y en caso de ser afirmativa la repuesta, remitir copia certificada de la información, conforme a lo indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios respectivos.-

13.- La representación judicial de los co-demandantes promovió en el capítulo vigésimo sexto, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigido a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO), a los fines de que informe sí en sus archivos cursan los siguientes datos y registros, que se indican a continuación:
a.- Que informe Si efectivamente la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, CA., fue objeto de ocupación acordada por el decreto presidencial.
b.- Que informe si la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. actualmente presta un servicio algún servicio en el área de puerto del litoral central.
c.- Que informe si la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. posee créditos a su favor como consecuencia de la retención de las maquinarias de su propiedad que operaban en el área del puerto.
d.- Que informe si efectivamente de su despacho emanó una comunicación de fecha 21/05/2010 identificada como PRE-GAJ-Nº 0484, dirigida a los trabajadores de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, mediante les garantiza la exigencia de la solvencia laboral de la referida empresa como requisito indispensable para la liquidación de los bienes de dicha empresa que actualmente son utilizados por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A.)
e.- Que informe si efectivamente de su despacho emanaron oficios 0481 y 0482 de fecha 21/05/2010, cada uno dirigido a la Ministra del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la superintendencia del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le notifica a las referidas entidades que la empresa demandada no ha cumplido con la Resolución Ministerial Nro. 192, que ordena en su artículo 6, numeral 1º, el cumplimiento en el pago de los pasivos laborales.
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordena oficiar a la institución antes señalada a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido la presente solicitud sobre los particulares anteriormente señalados y en caso de ser afirmativa la repuesta, remitir copia certificada de la información, conforme a lo indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios respectivos.-
14.- La representación judicial de los co-demandantes promovió en el capítulo vigésimo octavo, De conformidad con lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan los siguientes datos y registros, que se indican a continuación:
a.- Si posee en sus registros las nóminas o listados del personal que labora para la Sociedad Mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nro.. 70, Tomo 106-A Sgdo
b.- De ser positiva la información anterior que remita copiar certificada de las nóminas de la referida empresa activo correspondiente a los meses; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009).
c.- Que informe si entre los meses de junio y agosto del dos mil nueve (2009), existen participaciones de retiro efectuados por la Sociedad Mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA C.A.
d.- De ser positiva la anterior información, que remita copia certificada de todas y cada una de las participaciones de retiro efectuada por la Sociedad Mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA C.A., entre los meses junio y agosto del dos mil nueve (2009).
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordena oficiar a la institución antes señalada a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido la presente solicitud sobre los particulares anteriormente señalados y en caso de ser afirmativa la repuesta, remitir copia certificada de la información, conforme a lo indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios respectivos.-
15.- La representación judicial de los co-demandantes promovió en el capítulo Trigésimo, De conformidad con lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigido a la Oficina de Registro Nacional de las Empresas Adscritas al Ministerio del Trabajo y seguridad Social, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan los siguientes datos y registros, que se indican a continuación:
a.- Que informe si la Sociedad Mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nro.. 70, Tomo 106-A Sgdo, se encuentra inscrita en dicha institución.
b.- De ser así dicha información que remita a este tribunal nóminas de la referida empresa y listado personal activo correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009).
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordena oficiar a la institución antes señalada a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido la presente solicitud sobre los particulares anteriormente señalados y en caso de ser afirmativa la repuesta, remitir copia certificada de la información, conforme a lo indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios respectivos.-
16.- La representación judicial de los co-demandantes promovió en el capítulo trigésimo segundo del escrito de promoción de pruebas, De conformidad con lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigido a la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan los siguientes datos y registros, que se indican a continuación:
a.- Que remita a este despacho copia certificadas de todas y cada unas de las asambleas de accionista ordinarias y extraordinarias celebradas por la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. de los años 2008, 2009, y 2010.-
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordena oficiar a la institución antes señalada a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido la presente solicitud sobre los particulares anteriormente señalados y en caso de ser afirmativa la repuesta, remitir copia certificada de la información, conforme a lo indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios respectivos.-

III
“PRUEBAS DE EXHIBICIÓN”
17.- En los capítulos que a continuación se detallan del escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó la prueba de exhibición de los originales conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A.- En El capítulo Tercero: las nóminas de la empresa desde el mes de octubre del dos mil seis (2006) hasta el mes de julio del dos mil nueve (2009) y los comprobantes de los recibos de pago de salario, bonificación adicional y liquidación de utilidades donde aparezca el Ciudadano RAÚL GÍL.
B.- En el capítulo Sexto: las nóminas de la empresa desde el mes de octubre del dos mil siete (2007) hasta el mes de julio del dos mil nueve (2009) y los comprobantes de los recibos de pago de salario, bonificación adicional y liquidación de utilidades donde aparezca la Ciudadana YÉSSICA SOSA.
C.- En el capítulo Décimo: las nóminas de la empresa desde el mes de octubre del dos mil siete (2007) hasta el mes de julio del dos mil nueve (2009) y los comprobantes de los recibos de pago de salario, bonificación adicional y liquidación de utilidades donde aparezca el Ciudadano MIGUEL ACOSTA.
D.- En el capítulo Décimo Cuarto las nóminas de la empresa desde el mes de febrero del dos mil cuatro (2004) hasta el mes de julio del dos mil nueve (2009) y los comprobantes de los recibos de pago de salario, bonificación adicional y liquidación de utilidades donde aparezca el Ciudadano RAFAEL NODA.
E.- En el capítulo Décimo Octavo: las nóminas de la empresa desde el mes de febrero del dos mil cuatro (2004) hasta el mes de julio del dos mil nueve (2009) y los comprobantes de los recibos de pago de salario, bonificación adicional y liquidación de utilidades donde aparezca el Ciudadano JACKSON SERRANO.
F.- En el capítulo Vigésimo Segundo: las nóminas de la empresa desde el mes de abril del dos mil cuatro (2004) hasta el mes de julio del dos mil nueve (2009) y los comprobantes de los recibos de pago de salario, bonificación adicional y liquidación de utilidades correspondiente al Ciudadano RICHARD SOTO.
G.- En el capítulo Vigésimo cuarto: el libro de registro de vacaciones.
H.- En el capítulo Vigésimo Noveno: las nóminas o listados del personal activo, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009).
En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos solicitados por la parte actora en los capítulos tercero, sexto, décimo, décimo cuarto, décimo octavo, vigésimo segundo, vigésimo cuarto, vigésimo noveno, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, así mismo se insta y queda en carga de la parte demandada, la exhibición de las mismas en la audiencia de juicio que llevara a cabo este Juzgado.
IV
“DECLARACIÓN DE PARTE”
Se observa que la representación judicial de los co-demandantes, promovió como prueba “requerir la presencia” en la audiencia de juicio a los fines de rendir declaración conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido considera este tribunal que el medio probatorio, es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a instancia de parte.
Es un criterio sostenido por los Tribunales de la República, que la declaración de parte es una facultad del juez y por tanto no le es dado a las partes invocarla como medio probatorio, se observa que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala con respecto a la Declaración de Parte lo siguiente:
“(…) En el Capítulo IX, se desarrolla la prueba de la declaración de parte, regulándose su trámite dentro del proceso. Aquí merece especial significación el cambio radical que se le da a la confesión en la Ley, pues deja de ser un medio de prueba empleado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios (art. 103).”
Por su parte, ha expresado el Dr. Juan García Vara en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin. Caracas-Venezuela. 2004, Página 178, lo siguiente:
“7. DECLARACIÓN DE PARTE (…) Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder de interrogar a las partes.”
Visto lo anteriormente transcrito, se observa que la prueba de declaración de parte, no es un medio probatorio dado a las partes, en consecuencia se niega la admisión de la prueba anteriormente señalada. Así se decide.
Este Tribunal observa que la representación judicial de los co-demandantes promovió en los puntos identificados como “PRIMERO” de los capítulos vigésimo sexto, vigésimo séptimo, trigésimo, que mediante la prueba de informe se le notificara a las instituciones allí señaladas que por ante este Tribunal cursa la presente acción, ahora bien indica el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”
Se quiere indicar que la naturaleza de la prueba de informes como un medio de prueba supletorio, es a señalar los hechos que aparecen en libros, documentos, archivos u otros papeles tal y como indica la norma, dicha norma ha sido trasladada del sistema probatorio civil, contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ambas persiguen la misma función de informar al tribunal, por tanto no así de manera inversa como pretende la representación judicial de los co-demandantes, así lo ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996, indicó lo siguiente:
“(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste…”
Así también, lo entiende nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 expresando:
“(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.”
En virtud de las anteriores consideraciones este tribunal, considera improcedente la prueba de informes promovida por la representación judicial de los co-demandantes, por ser impertinente, dado que la parte actora pretende desnaturalizar el medio probatorio, a los fines de poner en conocimiento a terceros de la presente causa, en consecuencia resulta inadmisible la prueba promovida en los puntos identificados como “PRIMERO” de los capítulos vigésimo sexto, vigésimo séptimo, trigésimo. Así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Con relación al escrito presentado por la profesional del derecho, REINA WALESKA CARRASCO APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.038, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., tenemos que:

CAPÍTULO I
“del merito favorable de autos”
1- ) En cuanto a lo promovido en el capítulo primero del escrito de promoción La parte actora promovió el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales en la presente causa. En virtud que la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba por no ser, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

CAPÍTULO II
“Documentales”
1- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 1, constante de dos (02), folios útiles, contrato de trabajo celebrado entre la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y el Ciudadano RAUL GÍL, cursante en el expediente a los folios noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
2- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 2 y 3, liquidación de prestaciones sociales de los períodos dos mil siete (2007) dos mil ocho (2008) y recibo de pago del Ciudadano RAUL GÍL , cursante en el expediente a los folios noventa y nueve (99) al cien (100) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
3- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 4, contrato de trabajo celebrado entre la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y la Ciudadana YÉSSICA SOSA, cursante en el expediente a los folios ciento uno (101) al ciento dos (102) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
4- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 5 y 6, liquidación de vacaciones de los períodos dos mil siete (2007) dos mil ocho (2008) y recibo de pago de la Ciudadana YÉSSICA SOSA, cursante en el expediente a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
5- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 7 y 8, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de la Ciudadana YÉSSICA SOSA, cursante en el expediente a los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
6- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 9, contrato de trabajo celebrado entre la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y el Ciudadano MIGUEL ACOSTA, cursante en el expediente a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
7- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 10 y 11, liquidación de vacaciones de los períodos dos mil siete (2007) dos mil ocho (2008) y recibo de pago del Ciudadana MIGUEL ACOSTA, cursante en el expediente a los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
8- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 12 y 13, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago del Ciudadano MIGUEL ACOSTA, cursante en el expediente a los folios ciento once (111) al ciento doce (112) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
9- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 14, contrato de trabajo celebrado entre la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y el Ciudadano RAFAEL NODA, cursante en el expediente a los folios ciento trece (113) al ciento catorce (114) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
10- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 15, 16, 17, 18, 19 y 20, liquidación de vacaciones de los períodos dos mil cinco (2005) dos mil seis (2006), dos mil seis(2006) dos mil siete (2007), dos mil siete (2007) dos mil ocho (2008) y recibo de pago del Ciudadano RAFAEL NODA, cursante en el expediente a los folios ciento quince (115) al ciento veinte (120) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
11- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 21, 22, 23, y 24, intereses de prestaciones sociales del Ciudadano RAFAEL NODA, cursante en el expediente a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
12- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 25 y 26, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago del Ciudadano RAFAEL NODA, cursante en el expediente a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
13- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 27, contrato de trabajo celebrado entre la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y el Ciudadano JACKSON SERRANO, cursante en el expediente a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
14- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 28, 29, 30, 31, 32 y 33, liquidación de vacaciones de los períodos dos mil cinco (2005) dos mil seis (2006), dos mil seis(2006) dos mil siete (2007), dos mil siete (2007) dos mil ocho (2008) y recibo de pago del Ciudadano JACKSON SERRANO, cursante en el expediente a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cuatro (134) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
15- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 34 y 35, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago del Ciudadano JACKSON SERRANO, cursante en el expediente a los folios ciento Treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
16- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 36, contrato de trabajo celebrado entre la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y el Ciudadano Richard Soto, cursante en el expediente a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
17- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 37 y 38, liquidación de vacaciones y recibo de pago de los períodos 2007-2008 del Ciudadano RICHARD SOTO, cursante en el expediente a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
18- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 39 y 40, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago del Ciudadano Richar Soto, cursante en el expediente a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
19.-) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcados con los números “41, 42, 43, 44, 45”, copia de los expedientes WP11-L-2010-00063, WP11-L-2010-000079, WP11-L-2010-000080, WP11-L-2010-000098 y WP11-L-2010-000131, que cursan ante esta Jurisdicción, cursante en el expediente a los folios ciento cuarenta y tres (143) al doscientos cuarenta y dos (242) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
20.-) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcado con el Nº 46, copia del Decreto de fecha 30 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 370.691 cursante en el expediente a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
21.-) Promovió y consignó en el capitulo segundo, copia del decreto del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 369.665, cursante en el expediente a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
22.-) Promovió y consignó en el capitulo segundo, copia del certificado electrónico de recepción de la declaración de impuesto sobre la renta y declaración electrónica de impuesto sobre la renta, cursante en el expediente a los folios doscientos cuarenta y siete (245) al doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda (02) pieza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO III
“prueba de informe”
23.- La representación judicial de la parte demandada, promovió en el escrito de promoción de pruebas, De conformidad con lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigido a la sociedad mercantil “Bolivariana de Puertos, C.A. (BOLIPUERTOS), a los fines de que informe sí en sus archivos cursan los siguientes datos y registros, que se indican a continuación:
a.- Si consta en sus archivos el listado-nómina de los trabajadores de Almacenadora Braperca, C.A., que pasaron el día 31 de julio de 2009, a la empresa Bolipuertos.
b.- El listado de esos trabajadores que actualmente se encuentren laborando para dicha institución y el nombre de los que ya no presten sus servicios.-
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordena oficiar a la institución antes señalada a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido la presente solicitud sobre los particulares anteriormente señalados y en caso de ser afirmativa la repuesta, remitir copia certificada de la información, conforme a lo indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios respectivos.-
EL JUEZ.

Dr. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.



Exp. Nº WP11-L-2010-000285
ADV/RRA.-