REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, Treinta y uno (31) de mayo del dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2011-000004.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos Guillermo Ortegano, Luis Alberto Duran García, Doritza Acevedo González, Leonardo Vásquez Rodríguez, Ramón González, Javier Moreno, José Luis Purroy Ramírez, Miguel Estaba García, Nelson Baptista, Erika Romero Pernía, Emilio Montaño Guaita, Luis Miguel Iriarte, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 11.986.670, 14.525.686, V.- 10.578.870, V.- 6.082.600, V.- 6.482.335, V.- 10.578.376, V.- 10.876.359, V.- 12.163.054, V.- 12.460.540, V.- 12.460.269, V.- 7.998.460.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: el profesional del derecho Richard C. Zarate, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número: 97.687;
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, órgano Parlamentario Regional con basamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Constitución del Estado Vargas, y Reglamento Interior y de Debates.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadanos Lewis Leandro Contreras, Luis Edgardo García, Juan Carlos Fidalgo, Fernán Valdivieso, Petra Magaly Morantes, Jhon Vicente Suarez, Rocío Cañas Delgado, Carolina Herrera Bozzo, Ninoska López, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo los números: 114.981, 28.808, 114.775, 5.865, 59.349, 121.977, 54.156, 79.602, 75.486, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: la ciudadana MONICA ALEXANDRA MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 10.543.404, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Señalaron los accionantes en su escrito lo siguiente:
En primer lugar solicitaron la restitución de la situación jurídica infringida, por parte de la accionada quien fue identificada como el Consejo Legislativo del Estado Vargas, al incurrir en la omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 35 de fecha 21 de noviembre del año 2000, contenida en el expediente Nº 218/99instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, efectuada por los accionantes en amparo, indicaron que por cuanto la parte accionada violó, infringió y desconoció derechos y garantías de rango constitucional que afectaron la condición del derecho del trabajo, a la estabilidad, del salario, de la protección del mismo, efectuado tales argumentos, la representación judicial de los accionantes, identificó a la parte accionada a los fines de dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicados las normas de Carácter Constitucional lesionadas, señalo los hechos ocurridos alegando:
Que en fecha 23 de septiembre de 1999, alegando de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la constitución de un sindicato, indicaron que fueron despedidos injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ante tal situación solicitaron el reenganche y pagos de los Salarios dejados de percibir, ante el mismo órgano que ejecutó el despido. Y ante la posición asumida por la accionada en fecha 30 de septiembre de 1999, acudieron ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con el objeto de que dicha Institución procediera a dar curso al procedimiento establecido en el artículo 454 de ley sustantiva laboral, en virtud de que el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 453 eiusdem, en tal sentido solicitaron a la Inspectoría que ordenare el reenganche a los cargos que desempeñaban y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal despido.
Indicaron que en fecha 21 de noviembre de 2000, fue dictada providencia administrativa Nº 35, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los respectivos salarios caídos, y en vista de ello solicitaron al funcionario competente, dejara constancia por escrito de la notificación de la respectiva providencia y se diera cumplimiento a la providencia y de esta manera se efectuara el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Indicaron que la presunta agraviante procedió a introducir un recurso de nulidad contra la providencia, la cual fue tramitada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 06 de mayo de 2008, fue declarado la extinción de la instancia por falta de interés e impulso procesal. Además agrega que en fecha 22 de abril de 2010 se levantó un acta sancionatoria a los fines de imponer multa en el expediente N º036-2010-06-00103, y en fecha 26 de mayo de 2010, el Inspector del Trabajo, envió la correspondiente notificación sobre el inicio del procedimiento sancionatorio y en fecha 31 de enero de 2011, se dicto la respectiva Providencia administrativa Nº 001-11.
Alegaron que la conducta omisiva de una obligación legal por parte del Consejo Legislativo del Estado Vargas, es claramente palpable porque no acató la providencia administrativa que ordeno el reenganche, indicando que ello se constituyo en un quebrantamiento flagrante de las disposiciones de orden constitucional, por lo tanto señalaron que el presunto agraviante violentó las disposiciones contenidas en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo alegó la violación de disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo referente a los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454.
Con base a los argumentos planteados solicitaron sean amparados a los fines de que sean restituidos en sus derechos laborales, y sea declarado con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad legal fijada, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional, a la cual asistieron todas las partes interesadas incluyendo la abogada Mónica Alexandra Márquez, cédula de identidad Nº 10.543.404, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Fijadas las reglas para la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones orales, en donde la representación de los presuntos agraviados ratificaron los alegatos esgrimidos en su escrito de amparo constitucional y la presunta agraviante expreso sus alegatos de defensa, consignando copias certificadas y simples de documentos, los cuales se agregaron a los autos, por su parte el representante del Ministerio Público solicitó se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el escrito de opinión fiscal, el cual fue concedido en los términos expuestos.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
Durante la celebración de la audiencia de amparo llevada a cabo en fecha 20 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte presunta agraviante, consignó sendos escritos de impugnación de poder y puntos previos; escrito de alegatos y defensas de fondo, así como el escrito de pruebas, en cada uno de ellos planteó las defensas con respecto a la supuesta lesión infringida de los cuales se deriva las siguientes alegatos:
“DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER Y PUNTO PREVIO”
En los alegatos orales en la audiencia constitucional así como del escrito de impugnación de poder y punto previo señalo que impugnaba el poder por ser otorgado en forma extemporánea, así como los aspecto de fondo para considerar el mismo eficaz.
Refutó que el Tribunal haya admitido la presente acción que fue interpuesta por el ciudadano Guillermo Ortegano, asistido por el abogado Richard Zarate y este se haya abrogado la representación de los ciudadanos Luis Alberto Duran García, Doritza Acevedo González, Leonardo Vásquez Rodríguez, Ramón González, Javier Moreno, José Luis Purroy Ramírez, Miguel Estaba García, Nelson Baptista, Erika Romero Pernía, Emilio Montaño Guaita, Luis Miguel Iriarte, indicando que el referido ciudadano Guillermo Ortegano era el único accionante que suscribió la pretensión de amparo junto a su abogado, sin que constara poder autenticado que legitimara su representación, alegando que esa cuestión debió ser advertida por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalo que no se estaba en presencia de una acción cuya protección estuviese dirigida a tutelar intereses difusos o colectivos, para que el acciónate actuara en representación del resto de los accionantes, alega que múltiples han sido las veces en las cuales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la falta de representación.
Argumentó que este Tribunal subvirtió el orden jurídico y el orden público que enmarca el debido proceso, al haber admitido la acción supliendo las carencias de los accionantes, y que se obvió los requisitos establecidos en el artículo 18 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Invocó la sentencia Nº 1183 de fecha 06 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional, para fundamentar el argumento de la insuficiencia de legitimidad para que el ciudadano Guillermo Ortegano actuara en representación del resto de los accionantes, consideró que este Tribunal violó los principios constitucionales y fundamentales consagrados en la Constitución al admitir la presente acción sin supuestamente considerar los requisitos básicos para su admisión, y no haber ordenado la corrección del mismo en un lapso perentorio de 48 horas, a su criterio supliendo carencias de la parte accionante e instando a la parte accionante a presentar el respectivo poder autenticado, en tal sentido la representación judicial de la parte accionada sugirió que era evidente la comisión de un error en la tramitación de la causa, indicando que ello era una falta de probidad de los funcionarios encargados en la verificación de los instrumentos y escritos consignados por el accionante.
Alegó que 15 días hábiles después se consignó un poder en representación de los accionantes y que con tal actuación este Tribunal vulnero de manera grosera el Orden Público Constitucional, por tales argumentos consideró que existían razones suficientes que configuran la inadmisibilidad sobrevenida al no constatarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem.
Señaló en sus alegatos que el tribunal se extralimitó en sus funciones en detrimento de la igualdad de las partes, indicó igualmente que el apoderado de los accionantes consignó un poder mediante diligencia en fecha 13 de abril de 2011, el cual impugnó durante el desarrollo de la audiencia y plasmó en su escrito, y fundamentó su impugnación en la sentencia Nº 2580 de mayo de 2005, indicando que la presentación del mismo poder fue extemporáneo, por cuanto no fue acompañado con el escrito de solicitud de amparo y en segundo lugar la impugnación del mismo fue con relación a los ciudadanos Ramón González y Javier Moreno, quienes se encuentran domiciliados en el Reino de España, representados ambos por el ciudadano Adolfo Castillo González, quien confirió poder en nombre de ellos, y por tanto tal representación no fue debidamente acreditada.
Por todas las razones expuestas solicitaron sea declarado la presente acción Inadmisible in limine litis toda vez que el poder consignado es extemporáneo y presenta vicios de nulidad en su otorgamiento.-
“ALEGATOS Y DEFENSAS DE FONDO”
En la audiencia constitucional así como en el respectivo escrito señalo que en fecha 08 de septiembre de 1999, en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto de Regulación de Funciones del Poder Legislativo, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 25 de agosto de 1999, mediante la cual se ordenó la urgente reestructuración, organización y funcionamiento de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, con la consecuente cese de funciones de todos los trabajadores y trabajadoras contratadas a tiempo determinado que involucró a los ciudadanos Miguel Estaba, Leonardo Vásquez, Emilio Montaño, Luis Iriarte y Nelson Baptista, así mismo se produjo la destitución de los funcionarios Guillermo Ortegano, Erika Romero, Luis Duran, Doritza Acevedo, Javier Moreno, Ramón González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, indicaron que tales actos administrativos, no fueron impugnados ni recurridos judicialmente, incluso mencionaron que uno de los argumentos expuestos por la Consultoría Jurídica para la destitución del ciudadano Guillermo Ortegano fue la consignación de un título de bachiller falsificado.
Señalan que en fecha 07 de diciembre de 2000, los reclamantes solicitaron el inicio del procedimiento sancionatorio de multa por incumplimiento de la providencia administrativa Nº 35, y en fecha 13 de diciembre de 2000, el jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas impuso multa al Consejo Legislativo por la cantidad de Cuatro millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 4.896.000), por desacato de la providencia mencionada, y posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2000, el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, declaro la nulidad absoluta de providencia administrativa que impuso la multa y en fecha 20 de marzo se declara sin lugar la solicitud de inicio del procedimiento de multa, en su síntesis históricos de los hechos señala que nuevamente en fecha 19 de mayo de 2010, se inició nuevamente un procedimiento sancionatorio de multa y en fecha 31 de enero de 2011 se emitió providencia administrativa declaró exonerado del pago de la multa con respecto al Consejo Legislativo, en virtud de la prescripción del acto administrativo.
De las defensas opuestas contra la procedencia del amparo indicaron que el presente amparo debe ser declarado sin lugar porque la lesión debe ser actual, reparable y no consentida la lesión, en segundo lugar que la lesión alegada sea real, efectiva, tangible e ineludible, indicando que de las pruebas aportadas se aprecia que ha operado una aceptación expresa y tacita de la lesión.
Alegaron la inadmisibilidad de la acción por haberse manifestado el consentimiento en base a que la parte reclamante desde el 22 de mayo de 2001, permaneció inactiva en el tiempo a los fines de solicitar la ejecución de la providencia sino hasta después de 8 años y cinco meses, es por ello que la representación judicial de la accionada alegó que la presente acción debe ser declarada sin lugar, considerando que los accionantes incurrieron en consentimiento expreso de la presunta transgresión al dejar transcurrir más de 10 años después de la emisión de la providencia administrativa, evidenciando esto la falta de interés de la parte en promover sus derechos, y en virtud de ello alega que los accionantes no pueden pretender computar el lapso de caducidad a partir del 07 de febrero de 2011, fecha en la cual el Consejo Legislativo se da por notificado de la Providencia administrativa Nº 001-11 de fecha 31 de enero de 2011, pues señala que ello haría retrotraer un criterio a un caso que a todas luces fue iniciado y concluido antes de que la Propia Sala Constitucional aplicara criterios vinculantes pretendidos a ser aplicados al presente caso.
Igualmente alegaron la inadmisibilidad por haber prestado su consentimiento tácito, indicando que se aprecian signos inequívocos de consentimiento tácito, en virtud de que los reclamantes decidieron aceptar el pago de sus prestaciones sociales y hacer efectivo los mismos.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 23 de mayo de 2011, la Fiscal 89º del Ministerio público presentó escrito de Opinión Fiscal, mediante el cual estableció las razones que arguyó para estimar y señalar a este Tribunal se declarara inadmisible o en su defecto sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
Del respectivo escrito se aprecia una síntesis de los hechos que consta en el expediente, en lo que respecta a la opinión aportada por el Ministerio Público, estableció las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que con respecto a la competencia del Tribunal, para conocer del recurso aquí ventilado, observó que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, invocando la decisión 23 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, caso Bernardo Santeliz, en donde se estableció que el conocimiento de las acciones con ocasión a Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral. Por lo tanto indicó en el escrito que efectivamente este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, en virtud de la competencia laboral que la faculta, concurriendo igualmente la competencia territorial con la competencia material por la naturaleza del derecho conculcado.
Aclarado el punto anterior la representación del Ministerio Público, paso a pronunciar su opinión sobre el merito de la acción de amparo constitucional, indicando que la acción de amparo, se traducía en solicitar la protección a su derecho al trabajo, centrando el argumento en la omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 35 de fecha 21 de noviembre de 2000, por parte del Consejo Legislativo del Estado Vargas en darle cumplimiento a la misma mediante el reenganche y consecuente pago de salarios dejados de percibir.
En el escrito se adentro a precisar que la pretensión deducida no es otra que aspirar mediante el procedimiento de amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con fundamento en decisiones que señala la representación del Ministerio Público, en su escrito se pronunció sobre la pertinencia de la acción de amparo para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, una vez hecho eso, indicó que debía ser determinado la procedencia de la acción de amparo con tenor al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estableció que conforme a como se suscitaron los hechos que se derivan de los elementos probatorios traídos al proceso, señala que se desprende que la presente controversia se circunscribe a la eventual verificación de la omisión asumida por la presunta agraviante, la cual señaló que su origen surgió en fecha 07 de diciembre de 2000, fecha en la cual se dio inicio al procedimiento de multa y que a partir de esa fecha se verificó el hecho lesivo, adujó que la jurisprudencia reinante para la fecha en materia de ejecuciones de las providencias administrativas por vía de amparo, otorgaban la posibilidad de interponerlas para hacer ejecutar las providencias administrativas, pero con la evolución de los criterios establecidos se impusieron una serie de condiciones o requisitos que debían configurarse a los fines de solicitar la protección constitucional, limitando en esos casos el tiempo para la ejecución a un lapso de seis (06) meses para ejercer la acción, a lo que indicó que los hoy accionantes ignoraron tal disposición, por lo que debía considerarse que operó un consentimiento expreso de las presuntas violaciones y que ello hace nugatorio el ejercicio de la presente acción, debido a que se evidenció que desde la fecha en que se da inicio al procedimiento de multa o incluso desde la fecha en que se dio por concluido el primer procedimiento de multa, hasta el momento de la introducción de la presente acción habían transcurrido más de diez (10) años.
Igualmente argumento que no podía dejar de referirse que se evidencia de los expedientes administrativos las órdenes de pago por concepto de prestaciones sociales, alegando que estas son pruebas determinantes que de haber sido apreciadas en el procedimiento administrativo el criterio emanado en la providencia hubiese sido contrario, con base que es un criterio ampliamente aceptado por la jurisprudencia que la aceptación de las prestaciones sociales por parte del trabajador, supone la aceptación de la culminación de la relación laboral y por tanto no podía entonces acordarse el reenganche al puesto primigenio de trabajo.
Con bases a esos argumentos solicitó la representación del Ministerio Publico que sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar la presente acción de amparo.-
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
De conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra de la omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 35 de fecha 21 de noviembre de 2000, por parte del Consejo Legislativo del Estado Vargas.
Igualmente este Tribunal a los fines de determinar su competencia invoca el contenido de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, en la que señaló lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Es por lo anteriormente señalado, este tribunal con base a lo dispuesto en las normas señalada de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ha realizado este Juzgado un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente y se desprende del mismo, que la presente acción interpuesta se hizo en ocasión al incumplimiento de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 35 de fecha 21 de noviembre del año 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ante tal situación los accionantes acudieron ante esta Instancia Judicial a los fines de hacer ejecutar la Providencia Administrativa in comento, a tal efecto la parte accionante trajo al proceso copia certificada del procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Estado Vargas, la misma contiene la providencia administrativa de fecha 21 de noviembre de 2000, la cual se aprecia en su contenido que fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Luis Alberto Duran García, Guillermo Ortegano, Doritza Acevedo González, Leonardo Vásquez Rodríguez, Ramón González, Javier Moreno, José Luis Purroy Ramírez, Miguel Estaba García, Nelson Baptista, Erika Romero Pernía, Emilio Montaño Guaita, Luis Miguel Iriarte.-
Ahora bien, ambas partes en sus respectivas oportunidades evacuaron documentales a los fines de aportar el material probatorio, necesario para fundamentar sus alegatos y de los cuales se aprecia lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Conjuntamente con el escrito de amparo los accionantes promovieron y consignaron los siguientes documentales, las cuales fueron admitidas durante la celebración de la audiencia por considerarse no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación en la definitiva:
1.-) Copia Certificada del expediente administrativo conformado por dos legajos marcados con las letras y números “A y A1”, constante 200 y 355 folios útiles respectivamente y cursan insertos al expediente desde el folio once (11) de la primera pieza al ciento ocho (108) de la Segunda pieza, se observa que durante la celebración de la audiencia oral constitucional, no fueron impugnadas ni tachadas de falso por la parte contraria, en tal sentido este Tribunal le merece valor probatorio y las tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las documentales allí señaladas se observa lo siguiente:
Cursa Providencia Administrativa Nº 35 suscrita en fecha 21 de noviembre de 2000, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos Guillermo Ortegano, Luis Alberto Duran García, Doritza Acevedo González, Leonardo Vásquez Rodríguez, Ramón González, Javier Moreno, José Luis Purroy Ramírez, Miguel Estaba García, Nelson Baptista, Erika Romero Pernía, Emilio Montaño Guaita, Luis Miguel Iriarte, niebett barrios, Rosman Rodríguez, Román González, María Elena González, y Nury Chacón.
Cursa al presente expediente copia fotostática simple de la decisión de fecha 07 de julio de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa
Se consignó copia fotostática del dispositivo de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la cual solo se puede apreciar parte del dispositivo que declaró la extinción de la Instancia.
Igualmente fue consignadas copias certificadas del expediente administrativo mediante el cual se sustanció el procedimiento administrativo iniciado por los ciudadanos Guillermo Ortegano, Luis Alberto Duran García, Doritza Acevedo González, Leonardo Vásquez Rodríguez, Ramón González, Javier Moreno, José Luis Purroy Ramírez, Miguel Estaba García, Nelson Baptista, Erika Romero Pernía, Emilio Montaño Guaita, Luis Miguel Iriarte, dentro del cual consta la diligencia suscrita en fecha 26 de mayo de 2009, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se indicó que en fecha 27 de abril de 2009, se solicitó a la respectiva Inspectoría se trasladara y se constituyera en el Consejo Legislativo, para levantar el acta que indicara sobre la reincorporación y pago de los salarios caídos a los trabajadores, y que a la fecha de introducción de la respectiva diligencia no se había obtenido respuesta; consta el auto de fecha 13 de julio de 2009 mediante el cual la respectiva Inspectoría ordenó la reconstrucción del expediente administrativo.
Consignaron escrito de presentación de escrito de pruebas y oficio de notificación emanado de la Inspectoría del Estado Vargas en fecha 16 de agosto de 1999, mediante el cual se notificación de la constitución de un sindicato de trabajadores.
Consignaron la Resolución Nº 67 de fecha 08 de septiembre de 1999, emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, mediante la cual se acordó rescindir los contratos de los empleados allí señalados
Consignaron notificaciones a los ciudadanos Guillermo Ortegano, del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 73, a la ciudadana Erika Romero, notificación de la resolución N º 71, Luis Duran notificación de la Resolución Nº 74; Doritza Acevedo, notificación de la resolución Nº 70, ciudadano Javier Moreno, Notificación de la Resolución Nº 77.
Se aprecia igualmente escrito de promoción de pruebas en fase administrativa de la parte accionada, conjuntamente con copia de los elementos aportados, e igualmente de las Resoluciones antes mencionadas:
las notificaciones dirigidas a los accionantes mediante la cual se les informó de su destitución de los folios 116 al 130, y las respectivas Resoluciones de Destitución cursante a los 189 al 199, de los accionantes en amparo.
Guillermo Ortegano, Resolución Nº 73
Luis Alberto Duran García, Resolución Nº 74
Doritza Acevedo González, Resolución Nº 70
Leonardo Vásquez Rodríguez, contenido en la Resolución Nº 67
Ramón González, Resolución Nº 76
Javier Moreno, Resolución Nº 77
José Luis Purroy Ramírez, Resolución Nº 78
Miguel Estaba García, contenido en la Resolución Nº 67
Nelson Baptista, contenido en la Resolución Nº 67
Erika Romero Pernía, solo consta la notificación de la resolución Nº 71
Emilio Montaño Guaita, contenido en la Resolución Nº 67
Luis Miguel Iriarte, contenido en la Resolución Nº 67.-
La parte accionante consignó igualmente del folio 201 al 215 de la Primera pieza, copia de las órdenes de pagos, de las cuales se aprecian los pagos efectuados por la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, a su vez de estas órdenes de pago, señaladas al respecto se encuentran firmadas en aceptación por cada uno de los accionantes y rielan en el expediente de la siguiente forma:
● Guillermo Ortegano, folio 201 primera pieza, recibido el pago en fecha 13 de octubre de 1999.
● Luis Alberto Duran García, folio 203 primera pieza, recibo de pago firmado en fecha 14 de octubre de 1999.
●Doritza Acevedo González, folio 202 primera pieza, recibo de pago firmado en fecha 13 de octubre de 1999.
●Leonardo Vásquez Rodríguez, folio 205 primera pieza, recibo de pago firmado en fecha 13 de octubre de 1999.
●Ramón González, folio 213 primera pieza, recibo de pago firmado en fecha 15 de octubre de 1999.
●Javier Moreno, folio 210 primera pieza, recibo de pago firmado en fecha 14 de octubre de 1999.
●José Luis Purroy Ramírez, folio 207 primera pieza, recibo de pago firmado en fecha 14 de octubre de 1999.
●Miguel Estaba García, folio 209 primera pieza, recibo de pago firmado en fecha 09 de octubre de 1999.
●Nelson Baptista, folio 212 primera pieza, recibo de pago firmado en fecha 14 de octubre de 1999.
● Erika Romero Pernía, folio 214 primera pieza, recibo de pago firmado en fecha 13 de octubre de 1999.
● Emilio Montaño Guaita, folio 29 cuarta pieza, recibo de pago firmado en fecha 10 de octubre de 2000.
De las pruebas marcadas con la letra y Número “A1”, cursan autos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 22 de noviembre de 1999, mediante el cual se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre el fondo en virtud de la situación especial de negociación planteada; cursa igualmente copia de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas que declaro sin lugar la demanda por disolución de sindicato, copia de la providencia administrativa Nº 35 de fecha 21 de noviembre de 2000, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2000, suscrita por Guillermo Ortegano y Doritza Acevedo, mediante la cual solicitaron la iniciación del procedimiento de multa, riela copia de la providencia administrativa de fecha 13 de diciembre de 2000, que impuso la multa a la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, asimismo consta en autos copia del auto de fecha 14 de diciembre de 2000, dictado por el Inspector en jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual revocó y declaro la nulidad de la providencia de fecha 13 de diciembre de 2000, que impuso la multa.
Riela diligencia de fecha 06 de octubre de 2009 suscrita por el apoderado judicial de los accionantes solicito al órgano administrativo se trasladara y se constituyera en el Consejo Legislativo del Estado Vargas a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia administrativa Nº 35 de fecha 21 de noviembre de 2000, constan igualmente las actas de visita de inspección de fecha 27 de octubre de 2009, 10 de octubre de 2009, 24 de noviembre de 2009, 01 de diciembre de 2009, en las cuales se dejo constancia de que los accionantes no fueron reenganchados en sus puestos de trabajo.
De los anteriores documentales se pudo constatar que de los diversos elementos aportados, efectivamente la existencia de una providencia administrativa la cual fue sometida a la revisión judicial constatándose que dicha providencia no fue anulada en vía jurisdiccional, por lo tanto la misma había quedado definitivamente firme. Igualmente cursaban copia de las órdenes de pago debidamente firmada por los accionantes, de las cual se aprecia haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, y que durante el año 2009 los accionantes intentaron la ejecución de la providencia administrativa Nº 35.
2.-) Copia certificada del expediente Nº 036-1999-01-00218, contentivo del Procedimiento de Sanción, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, cursantes al expediente a los folios ciento nueve (109) al ciento setenta (170) de la segunda pieza, durante la celebración de la audiencia dichas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas de falso por la parte contraria, en tal sentido este Tribunal le merece valor probatorio y las tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las documentales allí señaladas se observa lo siguiente:
Memorando de fecha 22 de abril de 2010 mediante el cual se informa la solicitud de inicio del procedimiento de sanción por desacato, remitido con copia de la providencia administrativa, y de las respectivas actas de visita; Acta de inicio del Procedimiento Sancionatorio de Multa de fecha 19 de mayo de 2010, conjuntamente con el cartel de notificación.
Y de las copias se observa la Providencia Administrativa Nº 0001-11 de fecha 31 de enero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con motivo de procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la Providencia Nº 35 de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por ese mismo órgano, la cual declaro exonerada al Consejo Legislativo del Estado Vargas, y ordenó acatar la respectiva providencia administrativa.
De las pruebas consignadas se aprecia que efectivamente los accionantes después de ver agotado la instancia judicial por parte de la representación judicial del Consejo Legislativo, intentaron la ejecución nuevamente de la providencia administrativa y que la misma fue infructuosa, y en virtud de ello intentaron agotar la vía administrativa.
3.-) De las pruebas aportadas por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Vargas presentó un legajo de pruebas contentiva de los expedientes administrativos de cada uno de los accionantes, y de los mismos rielan las órdenes de pago por concepto de prestaciones sociales pagadas, liquidaciones de prestaciones sociales, suscritas por los presuntos agraviados, así como las resoluciones mediante las cuales se rescindió los contratos al personal contratado y las respectivas resoluciones de destitución, Durante su consignación en la audiencia constitucional, se pusieron a la vista de la representación judicial de los accionantes quien manifestó que impugnaba las documentales por ser copias simples, y en segundo lugar por ser emanada de la propia parte promovente, ahora bien, es necesario indicar que en la oportunidad de haber efectuado la impugnación, a consideración de este Juzgador en primer lugar observa que las documentales promovidas contiene una serie de instrumentos denominados órdenes de pago y liquidaciones de prestaciones sociales, y que las primeras fueron igualmente aportadas por la parte accionante, adicionalmente las mismas se encuentran certificadas por un funcionario adscrito al órgano demandado, a los cual se indica que dichas documentales son traslado fiel y exacto de sus originales, por lo tanto este Tribunal considera que la parte impugnante debió en tal caso desconocer los instrumentos que pretendió indicar como falsos, habida cuenta que se encuentran suscritos por ellos y dicha certificación es efectuada por un Ente de la Administración Pública. Ahora bien en consecuencia este Tribunal tiene por reconocidas las documentales presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de las mismas se desprende elementos probatorios contentivos de las órdenes de pago de prestaciones sociales e igualmente fueron aportadas las certificaciones de los pagos efectuados por el Consejo Legislativo del Estado Vargas, a cada uno de los accionantes, los cuales fueron valorados ut supra se ratifica el contenido de los argumentos expuestos.-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a dilucidar el asunto debatido, y de acuerdo con la infracción delatada por los accionantes, señalan que la actitud contumaz de los representantes del Consejo Legislativo del Estado Vargas, para dar cumplimiento a una providencia administrativa, derivó en que la parte accionante acudió ante esta instancia jurisdiccional a los fines de obtener mediante esta vía excepcional el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 35 de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Ante tales argumentos la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Vargas, planteó sus defensas bajo tres argumentos esenciales en primer lugar como defensa previa, indicó que la acción debió ser declarada inadmisible por cuanto el poder consignado era extemporáneo y se encontraba viciado de nulidad en cuanto a su otorgamiento, igualmente solicitó la declaratoria de inadmisibilidad con base a que los accionantes prestaron consentimiento expreso al operar la supuesta caducidad para ejecutar la providencia administrativa, e igualmente solicitaron la inadmisibilidad de acción por efecto que el derecho tutelable no es susceptible de ser restituido con ocasión a que los accionantes renunciaron tácitamente al derecho a ser restituidos al recibir y hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto de merito, con lo que respecta a la impugnación al poder y defensas previas, considera que para la declaratoria de inadmisibilidad sea procedente, es necesario que se cumpla el supuesto contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”
Ahora bien, es evidente que el poder conferido consta en autos desde la fecha 13 de abril del presente año, por lo tanto la subsanación fue efectiva, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que se verifico la presencia de los accionantes en la audiencia oral constitucional, actuación que convalido las actuaciones efectuadas por el representante judicial, en tal sentido y en virtud del principio finalista, este Tribunal desecha la defensa opuesta por la parte accionada. Así se decide.-
Con respecto a la legitimidad de la acción con respecto a los ciudadanos Ramón González y Javier Moreno, ambos accionantes se encuentra representados por el ciudadano Adolfo González Medina, dado que se puede deducir que ambos ciudadanos no se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y ante esa situación otorgaron poder al ciudadano Adolfo González que a su vez otorgó poder en representación de los ciudadanos antes mencionados, dicho alegato fue explanado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, al señalar que el mencionado poder mediante el cual se le otorgo al abogado Richard Zarate, contiene vicios de anulabilidad, ahora bien quiere indicar este Juzgado, que de la revisión efectuada observa que el instrumento poder fue debidamente otorgado por los accionantes ante La Notaría Pública Primera del Estado Vargas, y que a su vez el ciudadano Adolfo González, presento el instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 14 de abril de 2000, en tal sentido el Notario Público dejo constancia de la presentación de dicho instrumento y que fue puesto a la vista del funcionario, considerándose el acto totalmente valido, por cuanto el poder fue debidamente otorgado ante el funcionario competente, y en caso que la parte presuntamente agraviante hubiese decidido atacar su legalidad, debió tachar de falso el documento indicado, en consecuencia debe este Tribunal desechar tales argumentos.-
“De las Defensas de Fondo”
Con respecto a las defensas de fondo planteadas, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad frente a la convalidación expresa de los accionantes al dejar operar el transcurso de tiempo para solicitar la ejecución de la Providencia administrativa, así como la defensa de la renuncia tácita al reenganche por efecto de haberse hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales, durante la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tales argumentos plantean dos situaciones fácticas, como lo es el transcurso del tiempo para solicitar la ejecución de la providencia, así como el discurrir entre haberse dictado la mencionada providencia y el momento en que se impuso la multa, igualmente el otro hecho relevante se indica la pérdida del derecho subjetivo adquirido mediante la providencia administrativa por efecto de haber recibido y hecho efectivo el pago de las prestaciones, efectivamente tales argumentos plantean que este Sentenciador debe descender al fondo de los hechos que ocasionaron la presente controversia, en tal sentido al valorar los argumentos planteados, se observa que fue aportado por ambas partes unas documentales contentivas de órdenes de pago por concepto de prestaciones sociales debidamente suscritas por los accionantes, y aun existiendo ese hecho los presuntos agraviados insisten en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no se pudo materializar en su oportunidad. Ahora bien, de conformidad con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, es un deber del Juez en Amparo revisar la constitucionalidad del acto, en tal sentido, no se evidencia de la respectiva Providencia Administrativa Nº 35 de fecha 21 de noviembre de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que la autoridad administrativa haya valorado los elementos contentivos de las órdenes de pago, hecho mediante el cual se demostró la aceptación del pago de las prestaciones sociales, el cual de haberse apreciado hubiese sido determinante para la resolución de aquella causa, con lo cual se evidencia la existencia de una violación al derecho constitucional a la defensa por parte de la referida autoridad Administrativa Laboral.
Efectivamente como se ha indicado, existen elementos claros que demuestran la recepción del pago de las prestaciones sociales, elementos traídos incluso por los propios accionantes al proceso, queriéndose indicar que ese hecho en particular afecta la posibilidad de obtener la satisfacción de la pretensión primigenia que es el derecho a la estabilidad en el trabajo, ya que ha sido reiterado en múltiples oportunidades que ello constituye una renuncia tácita al reenganche, porque tal conducta supone la convalidación de la terminación de la relación laboral, por ende no es susceptible pretender proteger un derecho al que se entiende se ha renunciado de manera tácita.
En tal sentido, avalando lo antes expuesto encontramos que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489, ha sostenido lo siguiente, con relación a este tipo de circunstancias:
“…Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.
En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (s.SPA del 20-11-01, nº 02762).
Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide…”
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, este Tribunal para la solución del merito de la causa, señala que tal y como se desprende de las actas el evidente pago de las prestaciones sociales entre los días 10 y 14 de octubre del año 2000, fechas en las cuales cada uno de los accionantes recibieron sus respectivas órdenes de pago, constituyendo esto en una renuncia al reenganche y aceptación de la culminación de la relación del trabajo, por tanto ante la pérdida del derecho por la renuncia que se conflagro, no es posible que el mismo pueda ser restituido ante su pérdida y como también fue denunciado por la representación judicial de la parte accionada, así como la representación del Ministerio Público, el transcurso del tiempo entre la iniciación del procedimiento de multa en fecha 13 de diciembre de 2000 y la culminación de este en fecha 31 de enero de 2011, ha sido un lapso que ha superado con creces el lapso que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar la tutela mediante esta acción extraordinaria es por estos hechos que conllevan a este Tribunal a declarar de manera inexorable SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Guillermo Ortegano, Luis Alberto Duran García, Doritza Acevedo González, Leonardo Vásquez Rodríguez, Ramón González, Javier Moreno, José Luis Purroy Ramírez, Miguel Estaba García, Nelson Baptista, Erika Romero Pernía, Emilio Montaño Guaita, Luis Miguel Iriarte, en contra del Consejo Legislativo del Estado Vargas por la omisión de cumplimiento de la providencia administrativa Nº 35 de fecha 21 de noviembre de 2000 emanada de Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por cuanto se verificó que los recurrentes renunciaron tácitamente a su derecho al reenganche.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Guillermo Ortegano, Luis Alberto Duran García, Doritza Acevedo González, Leonardo Vásquez Rodríguez, Ramón González, Javier Moreno, José Luis Purroy Ramírez, Miguel Estaba García, Nelson Baptista, Erika Romero Pernía, Emilio Montaño Guaita, Luis Miguel Iriarte, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, órgano Parlamentario Regional con basamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Constitución del Estado Vargas, por la supuesta omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 035 de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
Exp: Wp11-0-2011-000004
ADV/RRA
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