REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2011-000066
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número10.634.443
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.156.597 y 3.664.299, respectivamente
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE BARRIOS PAREDES F.P.”
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE MARCANO MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.132
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Jueves doce (12) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 a.m. de la mañana, comparecieron a este Juzgado, la Apoderada Judicial de la parte actora la Profesional del Derecho MARIA DOS SANTOS y por otra parte el Ciudadano AMABLE JOSE BARRIOS PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.946.294, en su carácter de representante de la parte demandada y asistido en este acto por el Profesional del Derecho OMAR MARCANO MILLAN, ya identificado, a los fines de adelantar la fecha de la celebración de la audiencia preliminar y llegar a un acuerdo.
Consta suficientemente de los autos que en fecha 14 de Febrero del 2.011 se interpuso ante este Tribunal senda Demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos salariales adeudados por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE BARRIOS PAREDES F.P.”, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (59.231,39 Bs.)
Ahora bien, encontrándonos en la etapa procesal correspondiente a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de común y mutuo acuerdo ambas partes han decidido liquidar en forma amigable los conceptos y montos que le corresponden a EL TRABAJADOR con motivo de la terminación de la relación laboral, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a fin de que se apertura el acto respectivo y se establezcan los términos del acuerdo de la siguiente manera:.
PRIMERO: EL TRABAJADOR manifiesta que ingresó a prestar sus servicios en fecha 15 de Febrero del 2.006, desempeñándose como TRANSPORTISTA devengando como último Salario Promedio la suma de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) semanales, equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs.) mensuales, razón por la que reclama a LA PATRONA por su tiempo de servicio efectivamente laborado equivalente a CUATRO (4) años y CUATRO (4) meses, los siguientes conceptos y montos:
montos:
SEGUNDO: EL PATRONO reconoce que es un hecho cierto que a EL TRABAJADOR le corresponde por su tiempo de servicio efectivamente laborado en la Empresa, los conceptos señalados por en el texto libelar, más sin embargo, no está de acuerdo con pagar la totalidad de los montos allí indicados, en primer lugar, por cuanto ese no era el verdadero salario de EL TRABAJADOR, siendo que su promedio mensual real y efectivo, conforme a la relación de los viajes efectuados, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (2.954,58,oo Bs.); y en segundo lugar, por cuanto el accionante nunca fue despedido sino que se retiró voluntariamente del trabajo.
TERCERO: En atención a lo antes expresado, y por cuanto el presente procedimiento se encuentran en la etapa procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias y ponerle fin al conflicto; En tal sentido, reconociendo los derechos que ciertamente le corresponden a EL TRABAJADOR, y a fin de no proseguir con la tramitación de un Juicio que no hace más que afectar tanto el patrimonio económico de ambas partes, LA PATRONA, ofrece cancelar a EL TRABAJADOR la suma UNICA de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 32.100,00 Bs.) suma en la que se incluyen todos y cada uno de los concepto reclamados, especificados en el particular Primero del presente escrito, pero calculados con el verdadero salario y previa deducción de los adelantos recibidos por EL TRABAJADOR expresamente reconocidos en el libelo; Dicha cantidad será cancelada por la patrona mediante TRES (3) cuotas a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (10.700,oo Bs.) cada una, pagadera la primera en este mismo acto y las cuotas restantes, por la misma cantidad, para los días 15 de Junio y 15 de Julio del 2.011.
CUARTO: LA APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR manifiesta que está en conocimiento de la veracidad de lo alegado por EL PATRONO, respecto al salario devengado, lo cual fue verificado personalmente a través de la relación de los viajes efectuados por el actor; Igualmente reconoce que de producirse las Audiencias respectivas y los trámites consiguientes del procedimiento, no solo sería más el tiempo que habría que esperar para hacer líquida la obligación, sino que de llegar a producirse una decisión existiría el cincuenta por ciento (50%) de probabilidad que se condenara a pagar la totalidad de los montos solicitados, por lo que a fin de finiquitar el presente procedimiento acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado.
QUINTO: Asimismo LA APODERADA JUDICIAL DE LA TRABAJADOR, declara que con la cancelación de la totalidad de la suma pactado en la cláusula tercera del presente escrito, EL PATRONO, nada adeudaría por concepto de horas extras, bono nocturno, intereses de Prestaciones Sociales, Cesta Ticket o cualquier otro beneficio nacido directa o indirectamente con motivo de la relación laboral, así como tampoco indemnización alguna por concepto de Accidente de Trabajo, ni por intereses de mora o de prestaciones sociales, por cuanto dichos conceptos fueron reconocidos por la Empresa en la oportunidad correspondiente y a través del presente acuerdo
SEXTO: Queda expresamente entendido que en caso de incumplimiento del PATRONO de las obligaciones adquiridas en el presente escrito en la oportunidad prevista para el pago, se considerará la obligación como de plazo vencido y dará lugar al Accionante a solicitar la ejecución del presente acuerdo, por la cuota que se encuentre pendiente, con inclusión de los Intereses de Mora y la Indexación Salarial sobre el saldo adeudado, calculados desde la fecha de la consignación de la presente escrito hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada la misma, tal y como lo señaló la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el Nro. 1.841 del 11 de Noviembre del 2.008, así como de los Honorarios Profesionales causados como consecuencia de la Ejecución, estimadas en este acto por acuerdo entre las partes en un veinte por ciento (20%) sobre el saldo adeudado, y con independencia absoluta de las costas de ejecución, todo lo cual se tramitará ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, bajo los términos aquí indicados.
SEPTIMO: Igualmente, ambas partes manifiestan que en consideración a la presente Transacción en la cual se realizan las concesiones recíprocas de Ley, y cumplida la cancelación de todas y cada una de las cutas pactadas en la Cláusula TERCERA, queda liquidada cualquier obligación existente entre ellas referida a la relación laboral antes citada, por lo tanto, en la oportunidad de ser presentada y homologada por el Tribunal competente, tendrá efecto de COSA JUZGADA, tal y como lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: LA APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR declara recibir en este acto por parte del PATRONO, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (10.700,00 Bs.) mediante cheque del Banco Banesco, identificado con el Nro. 10394815, de la Cuenta Nº 0134-0468-28-4683018428 correspondiente a la PRIMERA cuota pactada en el presente escrito.
Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el último pago. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
DR. ARNALDO RODRÍGUEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIMIR DIAZ
WP11-L-2011-000066
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