REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía veintiséis (26) de mayo del año dos mil once 2011
201º y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2011-000040
PARTE ACTORA: SANDY MORENO, LUIS GLOD Y ABUNDIO ZAMBRANO Venezolano, titulares de la Cédulas de Identidad Numero 14.533.102, 8.65.114, 24.802.367
ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: MARÍA DOS SANTOS, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 32.994,
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE FRAN 2009, C.A",
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales, incoada por la Profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, SANDY MORENO, LUIS GLOD Y ABUNDIO ZAMBRANO en contra de la empresa “TRANSPORTE FRAN 2009, C.A",

Dicha demanda fue recibida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/01/2011 y admitida en fecha 28/01/2011.

En fecha 17/03/2011, el ciudadano RIGOBERTO MONTILLA alguacil de este Circuito laboral consigna Cartel de Notificación en donde señala que no se pudo lograr la notificación por cuanto la encargada del Servicio Domestico señalo que el ciudadano DENCY ALBERTO MORENO se encontraba laborando en el TALLER BIONDI a una cuadra de la quinta y que nunca se encuentra en la quinta antes del mediodía.

En fecha 23 /03/2011, se insta a la accionante a consignar nueva dirección a los fines de que se lleva a cabo Audiencia Preliminar y en fecha 24 de marzo de 2001 se libran nuevos Carteles de Notificación. Los cuales fueron consignados en fecha cinco de mayo por el alguacil antes mencionado quien señalo textualmente “POR CUANTO ME TRASLADE EL DÍA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), A LA DIRECCIÓN PROCESAL INDICADA POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR. INFORMO QUE: UNA VEZ EN LA DIRECCIÓN, ME ENTREVISTE CON LA CIUDADANA, IRENE SOJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.V.-14.324.285, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIA, LE HICE ENTREGA DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DIRIGIDO A LA EMPRESA. "TRANSPORTE FRAN 2009, C.A" EL CUAL REVISO EN TODO SU CONTENIDO, MANIFESTANDO QUE LO RECIBÍA CONFORME Y PROCEDIÓ A FIRMARLO Y SIENDO LAS 11:40 AM. ASÍ MISMO DEJO CONSTANCIA QUE EN LA PUERTA DE LA OFICINA, FIJE UN EJEMPLAR DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN. TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.”

En fecha 19/05/2011, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce en el presente texto:

En el día hábil de hoy diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (1:00) a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareció a la misma en representación de la parte actora la Profesional del Derecho: MARÍA DOS SANTOS, por una parte y por la otra se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada: “TRANSPORTE FRAN 2009, C.A", quien no se encuentra presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Acto seguido se procedió a verificar con el servicio de Alguaciles si había algún representante de la empresa demandada en el Nivel C y se me informó que no se había registrado representante alguno, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), En consecuencia, este Tribunal, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente al presente acto, ello fundamentado y acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual se reducirá en Acta con la motivación que la soporta, en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe analizar y motivar el referido fallo dada la complejidad del caso. Por último se deja constancia a parte accionante consigna escroto de promoción de pruebas y demás elementos probatorios señalados en el referido escrito los cuales se dan por reproducidos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, así las cosas el Tribunal en la oportunidad de la audiencia Preliminar dada la incomparecencia de la accionada se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar y publicar el dispositivo del fallo y estando dentro la oportunidad legal, pasa a hacerlo, en los siguientes términos, todo lo anterior bajo los preceptos Consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN

De la revisión realizada en el expediente quien preside observo que el alguacil encargado de realizar la notificación librada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución no cumplió con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.” (“Negrillas y subrayado de tribunal”.)

De la consignación de la notificación del alguacil se desprende que el mismo fue entregado a la ciudadana, IRENE SOJO, titular de la cédula de identidad Nº v.-14.324.285, en su carácter de secretaria, pero secretaria de la empresa TALLERES BIONDI y no TRANSPORTE FRAN 2009 C.A. y ello es así por cuanto la dirección donde supuestamente se practicó la notificación fue URBANIZACIÓN EL BALNEARIO, CALLE 5, CALLEJÓN 12, DETRÁS DEL BANCO EXTERIOR, DENTRO DE TALLERES BIONDI, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS

De igual forma se evidencia que tampoco se cumplió con normativa legal que prevé la fijación del cartel de Notificación en la puerta de la sede de la empresa por cuanto si se encontraba dentro de TALLERES BIONDI mal mente pudo haber fijado cartel en la sede de la empresa TRANSPORTE FRAN 2009 C.A.

Es menester señalar que La notificación consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, razón por la cual con esta notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Precisado lo anterior, destaca quien suscribe que la notificación un acto fundamental del proceso y no puede de ninguna manera relajarse a voluntad de los particulares, en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, postulados estos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, ordenará en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado de que sea notificado el accionado en los términos previstos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

DE LA REPOSICIÓN
Consideraciones y Fundamentos:

Respecto de la “Reposición de la Causa”, ha sido criterio reiterado por la doctrina y por la jurisprudencia patrias, que “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”

Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que “la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, lo siguiente:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, en atención a la doctrina transcrita, es forzoso para quien preside señalar que en el caso de marras no se cumplió con el acto fundamental del proceso como lo configura la notificación lo que implica la violación del derecho a la defensa del demandado y el debido proceso, por lo que este Tribunal tiene el deber insoslayable de subsanar dicho vicio para dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como están contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso, por lo que no puede este principio ser relajado por el Juez o jueza, caso contrario, se estaría subvirtiendo el orden legal establecido por el legislador con el cual ha revestido la tramitación de los juicios laborales, pues siendo el juez el director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rigen el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se Repone la causa al estado de practicar nueva notificación y como quiera que la presente decisión es recurrible, se dejarán transcurrir los cinco (05) días correspondientes para el ejercicio de los recursos que correspondan y, una vez firme como se encuentre la presente decisión, la parte actora o accionante deberá indicar el domicilio Procesal a los fines de practicar la Notificación correspondiente.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis 26 días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA
Abg. GIOCONDA CACIQUE

Secretaria,
Abg. GLORIMIR DÍAZ
En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
Secretaria,
Abg. Abg. GLORIMIR DÍAZ