REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Años 201° y 152°
San Cristóbal, trece (13) de mayo dos mil once.


ASUNTO: SP01-L-2011-000067


PARTE ACTORA: CARLOS JOSE PEÑA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.679.596.
APODERADO DEL ACTOR: ELIANA VELASQUEZ, de IPSA Nro: 67.369.
PARTE DEMANDADA: DISEÑOS GEN JER BER CA., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del DISTRITO CAPITAL y Edo. MIRANDA, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nro. 62, tomo 438-VII, representada por los ciudadanos Victoriano Bernardo LLamuca Vallejo y Maribel Coromoto Landazabal, identificados con la cédula Nros: E- 81.662.903, y V-10.505.853; respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
Visto que el día 06 de mayo de dos mil once, a las 9:00 de la mañana, fecha y hora en la cual fue celebrada la audiencia preliminar, acudiendo a dicho acto el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.679.596. con su apoderada judicial, abogada ELIANA VELÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 67.369, y habiendo sido diferida la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal vista la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno en el lapso de cinco minutos posteriores a la hora fijada, según información dada por funcionario alguacil de este Circuito Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.679.596 contra DISEÑOS GEN JER BER CA., por ACCIDENTE LABORAL.

Es así como la parte demandada queda condenada al pago de los siguientes conceptos y montos detallados de la siguiente manera:


PRIMERO-INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE:

Conforme al numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: es procedente en los hechos y en derecho la pretensión del demandante, por lo que le corresponde el salario no menor a tres (03) años contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, como indemnización equivalente le corresponde la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs.82.117,70 ); dicha cantidad equivale a 1.277,5 días por 3,5 años a Bs. 64,28 igual a Bs.82.117,70 Así se decide.



SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.


Se debe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:

“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)

Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguida se transcribe:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En consecuencia, debe esta Juzgadora estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; para la presente fecha el trabajador cuenta con 43 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; El Médico del INPSASEL lo que determinó fue discapacidad parcial permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. Esposa e Hijo.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, la empresa incumplió con las diferentes normas de prevención para evitar el accidente.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues sólo cumplía con su trabajo habitual.

4) Grado de educación y cultura del reclamante; Bachiller.
5) Posición social y económica del reclamante, se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada; no existe en autos detalles al respecto.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
Teniendo en cuenta los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 20.000,00. Así se decide.

Por lo antes expuesto se condena a la Empresa DISEÑOS GEN JER BER CA, a cancelar la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000,00).

Por lo antes expuesto, se condena a la Empresa DISEÑOS GEN JER BER CA a cancelar la suma total de CIENTO SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 107.117,70).

TERCERO: I.Se ordena la indexación del monto condenado por daño moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución. II. En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 25 de marzo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

QUINTO: Para el cálculo de los peritajes acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza ,


Dra. Yalena Mora

La Secretaria,