REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE MAYO DE 2011.
200 y 152
Expediente No. SP01-L-2010-00001011 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A. PREACERO PELLIZARI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, bao el N° 01, Tomo 3-A, en fecha 28 de Junio de 1976, expediente N° 0133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.952.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: urbanización Industrial Villa del Rosario, Edificio Pellizari, Avenida Principal de la Zona Industrial Las Lomas en San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 88-2010, de fecha 27 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
-II-
Vista la diligencia de fecha 13 de Mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos JESUS ALBERTO LABRADOR y JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, apoderados judiciales de la parte recurrente en el presente proceso, mediante la cual solicitan al Tribunal, suspender la presente causa, por un lapso de quince días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, para que luego de transcurrido dicho lapso, se entienda válidamente notificada la Procuraduría General de la República de la existencia del presente proceso; este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
Efectivamente, tal como lo señalan los referidos apoderados judiciales de la parte recurrente, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta oficial N° 5.892 Extraordinaria del 31 de Julio de 2008, al referirse a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio, establece en su artículo 82 lo siguiente:
Art. 82: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
En tal sentido, si bien es cierto, dentro del procedimiento consagrado para la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares previsto en la Sección 3era del Capítulo II del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se previó la suspensión del proceso para considerar consumada dicha notificación, este Juzgador tomando en consideración que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a los funcionarios judiciales respetar los privilegios y prerrogativas consagrados en la leyes especiales a favor de la República, debe aplicar dicha norma contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por consiguiente, ordenar reponer la causa, al estado de suspender la misma por un lapso de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al presente auto, a los fines de cumplir con el referido privilegio procesal y una vez vencido dicho lapso de suspensión, este Tribunal dejará transcurrir cinco días hábiles para fijar mediante auto la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a la que deberán comparecer ambas partes, por consiguiente, se anula por contrario imperio el auto de fecha 29/04/2011 que corre inserto al folio 319 del presente expediente.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de suspender el proceso por un lapso de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy a los fines de considerar consumada la notificación del Procurador General de la República.
SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al 29 de Abril de 2011, fecha en que se había fijado la audiencia de juicio en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:00 A.M., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-l-2010-0001011
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