REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE MAYO DE 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000567.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.245.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ARMANDO PULIDO Y MARBELLA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidad Nos. V-3.309.796 y V-6.031.731 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918 y 27.120 respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 No. 3-63, Sector Catedral, frente a la Plaza Juan Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: la Sociedad Mercantil LABORATORIO SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A, actualmente SERVINSUMOS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Febrero de 2009, bajo el N° Tomo 7-A, en la persona de su Presidente ciudadano ORLANDO ALFREDO SANDOVAL BUITRAGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 8.092.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.760 en su orden
DOMICILIO PROCESAL DE LAS DEMANDADAS: Calle 1 con vereda 5, casa signada con el No.1.5 planta baja, Barrio Sucre, y calle 6, con séptima avenida, centro, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2010, por los abogados MARBELLA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ Y VÍCTOR ARMANDO PULIDO, apoderados judiciales de la ciudadana LINDA JEANNETE SAYAGO RUIZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 13 de Julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil LABORATORIO SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., actualmente SERVINSUMOS C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ORLANDO ALFREDO SANDOVAL BUITRAGO, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 02 de Diciembre de 2010 y terminó en fecha 23 de Febrero de 2011, por presunción de admisión de hecho, lo que obligó a la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 03 de Marzo de 2011 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 09 de Marzo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 12 de Agosto de 2002, comenzó prestar sus servicios para la demandada en principio como promotora de venta, efectuando las labores en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en la Agropecuaria la Gran Parada C.A., con horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 pm a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm;
• Que posteriormente en el mes de Junio de 2005, surgen ciertas desavenencias entre el Distribuidor Autorizado “Agropecuaria la Gran Parada C.A.” y la empresa LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., debido a ello, rompen relaciones comerciales;
• Que en fecha 01 de Junio 2005, es ascendida a de Promotora de Ventas al cargo de Asesor Técnico Comercial y sus labores consistían en ser una representante de la empresa;
• Que el salario que devengaba durante los primeros años fue fijo y posteriormente a partir del 01 de Julio de 2005, cuando asciende a asesora técnica, el salario pasa a ser variable, por comisiones especificas de 4.5 % sobre las ventas realizada, teniendo como último salario la cantidad de Bs. 645,10 diarios;
• Que el salario devengado era bajo la modalidad de comisiones, es decir, a destajo y la empresa nunca le pagó los días de descanso semanal, ni los días de asueto, como tampoco los días feriados;
• Que la empresa le exigió mudarse a la ciudad del Vigía Estado Mérida, sin ofrecerle beneficio económico extra para solventar los nuevos gastos que afectarían considerablemente su presupuesto, ante tal situación se vio en la necesidad de renunciar;
• Que nunca recibió el beneficio de Alimentación para los Trabajadores.

Por las razones ante expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil LABORATORIO SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., actualmente SERVINSUMOS C.A., a fin de que convenga en pagar la cantidad total Bs.399.289,00., por concepto de prestaciones sociales.

En el presente proceso, debe señalarse que si bien es cierto, la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha incomparecencia; en tal sentido, este Juzgador, apegado al contenido de la sentencia No.1865 de fecha 17/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Porras (Caso José Tovar contra Línea Duaca) y la sentencia No. 810 de fecha 18/04/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Víctor Sánchez y Renato Olavaria) debe valorar dicha contestación en la que se señalo entre otros particulares lo siguiente:

• Que es cierto que la trabajadora devengara salario bajo la modalidad de comisión es decir, a destajo, donde se toma en cuenta la obra o labor realizada por la trabajadora, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarlo, y por ende además no esta sometida a las limitaciones de jornada de trabajo dada la naturaleza de sus funciones;
• Que la demandante durante el tiempo de servicio prestado a la demandada, nunca estuvo sujeta a horario de trabajo, ya que en su condición de Asesora Técnica Comercial, cumplía funciones en el departamento de la cartera de clientes;
• Que no es cierto que la demandada no le haya ofrecido ayuda económica para mudarse a la ciudad de Mérida, por cuanto la demandante tenía asignada la zona de Táchira, Mérida y zona Sur del Lago, donde debía realizar sus viajes para cumplir sus funciones donde le generaba gastos de traslado, lo que le pareció mas conveniente para ella mudarse a la ciudad de Mérida;
• Negó que la empresa demandada le adeude beneficio por alimentación a los trabajadores, ya que la empresa no tenía el numero de trabajadores exigidos por la Ley de Alimentación, razón por la cual le es aplicable la misma;
• Negó rechazó y contradijo todo y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante ya que se le fue pagado todas su prestaciones sociales;
• Negó que a la demandada le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la industria Químico- Farmacéutica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Originales comunicaciones de fechas 11/09/2008, 18/08/2008, 12/11/2008, 23/10/2008, 05/05/2009, 15/05/2009, 19/06/2009, 26/06/2009 y 01/09/2009 con membrete de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., marcadas con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G””H””I””J” corren inserta a los folios (54) al (104) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 54 al 104 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana Jannette Sayago, a la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A.
• Recibos de pago por conceptos de pago de comisiones, vacaciones, utilidades y asignaciones, a favor de la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, con membrete de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., marcadas con las letras “K” corren insertos a los folios (105) al (112) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales, por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., a la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, por los conceptos, montos fechas y fechas indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Liquidación de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, marcada con la letra “L” corren inserto a los folios (113). Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que dicha documental no emanaba ni estaba suscrita por su representada, en tal sentido, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que las promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Relación de las cuentas por cobrar marcada con la letra “M” corren insertas a los folios (114) y (115). Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 114 del presente expediente, durante la celebración de la celebración de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que dicha documental no emanaba ni estaba suscrita por su representada, en tal sentido, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que las promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folio 115, durante la celebración de la celebración de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que dicha documental emanaba de su poderdante, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación contentiva de la relación de ventas por cobrar dirigida a la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ por la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., en fecha 05/06/2009.
• Comunicaciones de fecha 30 de Enero de 2008 y 27/04/2009, suscrita por la Gerencia Administrativa Sociedad Mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., dirigida a la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, marcada con la letra “N” “Ñ” corre insertas a los folios (116) y (117). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicaciones dirigidas por la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., a la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, en fechas 30/01/2008 y 27/04/2009, contentivas de los procedimientos de las cuentas por cobrar y la entrega de los recibos de pago.
• Planilla de Directorio de participantes convención de ventas 2005 de la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., marcada con la letra “O” corre inserta a los folios (118). Durante la celebración de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que dicha documental no emanaba ni estaba suscrita por su representada, en tal sentido, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que las promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Nota de entrega de fecha 13 de Enero de 2009 y oficio de fecha 18 de Septiembre de 2009, junto con entrega de impuesto de vehículo, dirigido a la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, marcadas con las letras “P” y “Q” corren insertos a los folios (119) al (122) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 119 y 120 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la nota de entrega y oficio dirigido por la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., a la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, en fecha 13 de Enero de 2009 y 18 de Septiembre de 2009, respectivamente. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 121 y 122 del presente expediente, durante la celebración de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la apoderada judicial de la demandante manifestó que desistía de la misma, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia del carnet de la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, con membrete de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., marcada con la letra “R” corre inserta al folio (123). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, a la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A.
• Copia certificada venta de vehículo marcado con la letra “S” corren inserto a los folios (124) al (134) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la venta del vehículo allí identificado por la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A. a la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Merito favorable a las actas procesales: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido.

2) Documentales:

• Recibos y planillas de pago de prestaciones sociales correspondiente a los años 2002 al 2009 ambos años inclusive, junto con comprobantes de egreso y oficio de fecha 10 de Julio de 2009, todos a nombre de la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I corren insertos a los folios (141) al (183) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 142, 145, 146, 148, 150, 153, 155 al 156, 158, 160, 162, 166, 168, 171, 174, al del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., a la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 141, 143, 144, 147, 149, 151 al 152, 154, 157, 159, 161, 163 al 165, 167, 169 al 170, 172, 173, 175 al 183, del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Planillas para declaración de empleo horas trabajadas y salarios correspondientes a los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto de los años 2003 al 2005, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira marcadas con las letras J, K, L corren inserta a los folios (184) al (196) ambos inclusive. Por tratarse de un documento firmado y sellado por la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto la declaración de empleo horas trabajadas y salarios correspondientes a los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto de los años 2003 al 2005, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A.
• Actas constitutivas y actas de asamblea de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., marcadas con la letra “M” corren inserta a los folios (197) al (218) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto la constitución y actas de asamblea de la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que en el año 2002, conoció en la empresa La Gran Parada donde era Regente, al Gerente General de la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., ciudadano Arturo Rojas, pues, dicha empresa tenía un local allí ; b) que a finales del año 2002, comenzó a laborar para la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., como promotora en el mostrador, luego, en el mes de Febrero del año 2004, fue ascendida como Asesor Técnico Comercial del área de la zona del Sur del Lago, el Guayabo, Santa Bárbara, el Vigía y Mérida; c) que su salario durante el tiempo de promotora de mostrador era fijo, luego al ser Asesora le cancelaban por comisiones de las ventas efectuadas el 4, 5%; d) que inicialmente no cumplía horario, pues, salía los Lunes y regresaba los Jueves, sin embargo, posteriormente la empresa le colocó un horario que debía cumplir los Lunes a las 8:00 a.m. en la Agropecuaria; e) que disfrutó de las vacaciones colectivas en el mes de Diciembre todos los años, regresando en el mes de Enero, siéndole canceladas antes de salir de las vacaciones; f) que le cancelaban 15 días de utilidades año a año; g) que la casa matriz de la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., está ubicada en Bogotá y en Venezuela distribuyen los productos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de ingreso y de terminación de dicha relación, el cargo desempeñado por la trabajadora, la modalidad del salario variable devengado por la trabajadora durante el período comprendido entre el 01/07/2005 al 27/07/2009, circunscribiéndose la presente controversia en determinar los siguientes hechos controvertidos:

1) La aplicación o no de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la industria química farmacéutica;
2) El monto del salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, por el período comprendido entre el 01/07/2005 al 27/07/2009;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La aplicación o no de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la industria química farmacéutica;

La demandante en el presente proceso, pretende que los conceptos reclamados sean calculados conforme a la contratación colectiva de la industria química farmacéutica año 2008 al 2010, que corre inserta a los folios 50 al 81 del presente expediente, por el período comprendido entre el 12/08/2002 al 27/07/2009.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, señaló en su escrito de contestación de demanda, que dicha contratación colectiva no es aplicable a la trabajadora por cuanto le ampara es la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre dicha pretensión, debe señalar este Juzgador, que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el objeto de la sociedad mercantil SERVINSUMOS C.A., es:

“la importación, exportación, distribución y comercialización de los productos de comercialización de los productos farmacéuticos veterinarios, agrícolas, industriales, químicos y biológicos de LABORATORIOS SERVINSUMOS LIMITADA con domicilio en Bogotá- Colombia y de otros laboratorios; la elaboración, producción y procesamiento de los productos de LABORATORIOS SERVIINSUMOS LIMITADA de Colombia, previó registro de las patentes en Venezuela, la representación, comercialización y firmas y compañías productoras o distribuidora de productos farmacéuticos veterinarios o humanos, agrícolas industriales, biológicas y afines, nacionales o extranjeras, la representación, distribución, comercialización de sub-productos o productos vegetal o animal, de artículos diversos, objetos o artefactos de hierro de origen mineral o material vegetal, así como realizar operaciones de compra-venta de bienes muebles e inmuebles, tomar o dar en arrendamiento; adquirir, preparar, distribuir, representar compañías nacionales, extranjeras dedicadas a producir , preparar o distribuir alimentos para uso animal o abonos agrícolas; la representación o establecimientos de laboratorios de diagnostico de enfermedades de animales y/o vegetales y en general para realizar cualquier actividad de lícito comercio, ya que las actividades aquí detallas son a título enunciativo y no taxativo”.

Tal como se puede evidenciar en documento constitutivo presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30/09/2006, que corre inserto del folio 206 al 218 de la primera pieza del presente expediente.

Al respecto, observa este Juzgador, que la cláusula 2 de la contratación colectiva de la industria química farmacéutica año 2008 al 2010, establece lo siguiente:

“SUJETOS:
Esta convención colectiva obliga y beneficia:
1.- POR LA PARTE PATRONAL:
a) A las empresas signatarias de la convención colectiva;
b) A las empresas convocadas a la REUNIÓN NORMATIVA LABORAL para la INDUSTRIA QUÍMICA FARMACÉUTICA (laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), que no hubieren concurrido, y a las no incluidas en la convocatoria que hubieren concurrido a ella;
c) A la empresas incluidas en la Convocatoria, que habiendo concurrido a la Reunión Normativa laboral, no hubieren sido excepcionadas o no hubieren hecho uso del recurso que les concede el artículo 519 de la LOT;
d) A las empresas de las actividades antes señaladas, que no se encuentren en los supuestos de los literales a, b y c de este numeral, pero que con posterioridad a la fecha de la firma y deposito legal de esta Convención Colectiva de trabajo, decidan adherirse a la misma, mediante acuerdo con el Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente que represente a la mayoría de sus trabajadores sindicalizados y a la Federación;
e) A las empresas que, no encontrándose en los supuestos de los literales a, b, c y d de este Numeral, resulten obligadas al cumplimiento de la Convención Colectiva, por la extensión obligatoria, tal como lo señala la LOT, en sus artículos 553 al 559; y
f) A las empresas que se constituyan después de la extensión de la Convención Colectiva.

Tres supuestos no concurrentes señala la referida norma contractual, para que una empresa se encuentre obligada a su cumplimiento: 1) ser signataria de la contratación; 2) estar convocada a la reunión normativa laboral; y 3) haberse adherido a la contratación colectiva, en tal sentido, al no haber prueba que la empresa LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., sea signataria de la referida contratación colectiva, que haya sido convocada para discutir la referida contratación colectiva de la industria química farmacéutica año 2008 al 2010, ni que forme parte o este afiliada a alguna de las Cámaras de la industria química y farmacéutica, en criterio de quien suscribe el presente fallo, no es una de las empresas obligadas al cumplimiento de la referida contratación colectiva 2008-2010.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, y en ese sentido, es necesario señalar que la contratación colectiva de la industria farmacéutica año 2005-2007, establece los mismos supuestos de aplicabilidad de la contratación colectiva suscrita por el período 2008-2010, con la particularidad que a diferencia de dicha contratación colectiva, la contratación colectiva para el período 2008 al 2010, la suscrita para el período 2005 al 2007, si tuvo decreto de extensión obligatoria para todas las empresas del ramo, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de fecha 22/12/2006 bajo el No. 38.592, en el que se señalo:

“Artículo 1: Se declara la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria Química y Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías) que operan a escala nacional”

En consecuencia, al tener como objeto de comercio la demandada LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A. actualmente SERVINSUMOS C.A., la representación y distribución de productos farmacéuticos químicos y biológicos de LABORATORIOS SERVIINSUMOS LIMITADA de Colombia, considera este Juzgador, aplicable la contratación colectiva de la industria química farmacéutica año 2005 al 2007, a la demandante en el presente proceso. Dicha contratación será aplicable a partir de la fecha de la publicación del referido decreto de extensión obligatoria el 22/12/2006, pues, al no existir pruebas que demuestren que fue suscribiente de la misma o convocada a la reunión normativa laboral, es partir de allí, que nace para la demandada LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A. actualmente SERVINSUMOS C.A., la obligación de cancelar a sus trabajadores los beneficios en ella contenidos.

2) El monto del salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, por el período comprendido entre el 01/07/2005 al 27/07/2009:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado en diferentes decisiones lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

Al respecto debe señalar este Juzgador, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, se evidencian únicamente tres documentales consistentes en recibos de pagos de comisiones de los meses de Enero 2009, Febrero 2009, Marzo 2009, que corren insertas en los folios 168, 171 y 174, del presente expediente, adicionalmente, la demandante aporto igualmente seis documentales consistentes en recibos de pagos de comisiones de los meses de Octubre 2008, Noviembre 2008, Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 2009, Marzo 2009, que corren insertas en los folios 105, 106, 107, 110, 111 y 112, en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, debe tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales reclamados por la actora, durante el período comprendido entre el 01/07/2005 al 27/07/2009, el salario probado por la demandada, y para aquellos meses en que la demandada no probó salario alguno, el indicado por la trabajadora en su escrito de demanda, pues si bien es cierto, durante la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que las comisiones devengadas por la trabajadora eran por cobrazas y no por ventas; en criterio de este Juzgador, al ser un salario variable independientemente que el mismo se percibiera por cobranza o comisiones debe darse el mismo tratamiento y beneficiarse de los conceptos establecidos para ello en la ley.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos a la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ por concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor de la trabajadora, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos y la aplicabilidad de la contratación colectiva de la industria farmacéutica. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

3.1. Prestación de antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de once (11) recibos de pagos suscritos por la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad cancelados por la demandada sociedad mercantil LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., actualmente SERVINSUMOS C.A., que corren insertos en los folios (142, 146, 148, 150, 153, 155 al 156, 158, 160, 162, 166) del presente expediente, los cuales suman una cantidad de Bs.53.076,06., luego de realizar el cómputo de la prestación por antigüedad se logro determinar que utilizando los salarios probados por la demandada y los señalados por la trabajadora en su escrito de demanda, no existe diferencia alguna por este concepto a favor de la trabajadora, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.


3.2. Vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados:

Reclama la trabajadora en su escrito de demanda el pago de los derechos vacacionales, vencidos y fraccionados a que tenía derecho, durante toda la relación de trabajo. No obstante, durante la Audiencia de Juicio específicamente, durante el acto de declaración de parte reconoció, expresamente haber disfrutado de sus vacaciones de manera colectiva año a año durante la relación de trabajo y adicionalmente a ello, que tales vacaciones le eran pagadas por la empresa antes de su disfrute.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que conforme lo antes expresado, de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, se evidencia que si bien es cierto, la empresa canceló a la trabajadora las vacaciones utilizando como salario base un salario diferente al devengado por ella en cada período, la empresa realizó a la demandante diversos pagos por dicho concepto, los cuales necesariamente deben deducirse del total que arroje en favor de la trabajadora por concepto de vacaciones, ya que de lo contrario pudiera configurarse un enriquecimiento sin causa de una parte en perjuicio de la otra.

Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido del Contrato Colectivo de la industria química farmacéutica año 2005 al 2007, le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.13.394,64., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Derechos Vacacionales
Período Días Salario
Diario Monto
Pagos realizados por la demandada año a año reconocidas por la trabajadora
Total
18/08/2002 al 18/08/2003 15+7 Bs 11,82 Bs 319,09 Bs 846,04 Bs -
18/08/2003 al 18/08/2004 16+8 Bs 18,33 Bs 440,00 Bs 440,00 Bs -
18/08/2004 al 18/08/2005 17+9 Bs 25,67 Bs 667,33 Bs 667,33 Bs -
18/08/2005 al 18/08/2006 26+10 Bs 70,02 Bs 2.520,67 Bs 1.960,52 Bs 560,15
18/08/2007 al 18/08/2007 26+11 Bs 98,45 Bs 3.642,79 Bs 2.953,61 Bs 689,18
18/08/2008 al 18/08/2008 26+12 Bs 160,66 Bs 6.104,90 Bs 5.140,97 Bs 963,93
18/08/2008 al 18/08/2009 26+13 Bs 524,53 Bs 18.358,53 Bs 7.177,14 Bs 11.181,39
Monto Bs 13.394,64

3.3. Utilidades vencidas y fraccionadas:

Reclama la trabajadora en su escrito de demanda, el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas a que tenía derecho, durante toda la relación de trabajo. No obstante durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, específicamente, durante el acto de declaración de parte, reconoció que la demandada le cancelaba 15 días de utilidades en el mes de Diciembre, año a año durante la relación de trabajo.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que conforme lo antes expresado, de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, se evidencia que si bien es cierto, la empresa canceló a la trabajadora las utilidades utilizando como salario base un salario diferente al devengado por ella en cada período, la empresa realizó a la demandante diversos pagos por dicho concepto, los cuales necesariamente deben deducirse del total que arroje en favor de la trabajadora por concepto de utilidades, ya que de lo contrario pudiera configurarse un enriquecimiento sin causa de una parte en perjuicio de la otra.

Por consiguiente, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido del Contrato Colectivo de la industria química farmacéutica año 2005 al 2007, le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.39.938,72., tal como se observa en el cuadro siguiente:


Utilidades
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Monto Pagos realizados por la demandada
reconocidas año a año por la trabajadora
Total
Dic. 02 15 Bs 13,33 Bs 200,00 Bs 200,00 Bs -
Dic. 03 15 Bs 14,44 Bs 216,67 Bs 216,67 Bs -
Dic. 04 15 Bs 21,11 Bs 316,67 Bs 316,67 Bs -
Dic. 05 15 Bs 41,28 Bs 619,17 Bs 619,17 Bs -
Dic. 06 120 Bs 83,48 Bs 10.017,78 Bs 1.252,22 Bs 8.765,56
Dic. 07 120 Bs 111,42 Bs 13.370,00 Bs 1.671,25 Bs 11.698,75
Dic. 08 120 Bs 221,71 Bs 26.605,21 Bs 7.130,80 Bs 19.474,41
Dic. 09 120 Bs 630,86 Bs 75.703,77 Bs 9.462,97 Bs 66.240,80
Monto Bs 39.938,72


3.4. Días de descanso semanal obligatorio:

En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, al constituir un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por la trabajadora durante el período comprendido entre el 01/07/2005 al 27/07/2009, era variable o por destajo, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal, que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar a la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:

Días de Descanso
Periodo Salario Días Monto
Jul-05 Bs 10,00 4 Bs 40,00
Ago-05 Bs 10,00 5 Bs 50,00
Sep-05 Bs 10,00 4 Bs 40,00
Oct-05 Bs 10,00 4 Bs 40,00
Nov-05 Bs 10,00 5 Bs 50,00
Dic-05 Bs 10,00 4 Bs 40,00
Ene-06 Bs 10,00 4 Bs 40,00
Feb-06 Bs 10,00 4 Bs 40,00
Mar-06 Bs 16,67 5 Bs 83,33
Abr-06 Bs 16,67 4 Bs 66,67
May-06 Bs 16,67 4 Bs 66,67
Jun-06 Bs 16,67 5 Bs 83,33
Jul-06 Bs 16,67 4 Bs 66,67
Ago-06 Bs 16,67 5 Bs 83,33
Sep-06 Bs 16,67 4 Bs 66,67
Oct-06 Bs 16,67 4 Bs 66,67
Nov-06 Bs 16,67 5 Bs 83,33
Dic-06 Bs 16,67 4 Bs 66,67
Ene-07 Bs 16,67 4 Bs 66,67
Feb-07 Bs 16,67 4 Bs 66,67
Mar-07 Bs 23,33 5 Bs 116,67
Abr-07 Bs 23,33 4 Bs 93,33
May-07 Bs 23,33 4 Bs 93,33
Jun-07 Bs 23,33 5 Bs 116,67
Jul-07 Bs 23,33 4 Bs 93,33
Ago-07 Bs 23,33 5 Bs 116,67
Sep-07 Bs 23,33 4 Bs 93,33
Oct-07 Bs 23,33 4 Bs 93,33
Nov-07 Bs 23,33 5 Bs 116,67
Dic-07 Bs 23,33 4 Bs 93,33
Ene-08 Bs 23,33 4 Bs 93,33
Feb-08 Bs 23,33 4 Bs 93,33
Mar-08 Bs 23,33 5 Bs 116,67
Abr-08 Bs 23,33 4 Bs 93,33
May-08 Bs 50,00 4 Bs 200,00
Jun-08 Bs 60,00 5 Bs 300,00
Jul-08 Bs 46,67 4 Bs 186,67
Ago-08 Bs 50,00 5 Bs 250,00
Sep-08 Bs 56,67 4 Bs 226,67
Oct-08 Bs 83,33 4 Bs 333,33
Nov-08 Bs 63,33 5 Bs 316,67
Dic-08 Bs 70,00 4 Bs 280,00
Ene-09 Bs 83,33 4 Bs 333,33
Feb-09 Bs 76,67 4 Bs 306,67
Mar-09 Bs 84,67 5 Bs 423,33
Abr-09 Bs 73,33 4 Bs 293,33
May-09 Bs 70,00 4 Bs 280,00
Jun-09 Bs 76,67 4 Bs 306,67
Jul-09 Bs 86,67 3 Bs 260,00
Monto Bs 6.926,67


3.5. Días Feriados:

Negado por la demandada LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., actualmente SERVINSUMOS C.A., la procedencia de los días feriados o de asueto, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la demandante demostrar dicha condición extraordinaria, al no existir pruebas al respecto, no se condena a pago alguno por dicho concepto.

3.6. Beneficio consagrado en la Ley programa de alimentación:

Sobre esta pretensión debe señalarse, que al haber negado la demandada LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., actualmente SERVINSUMOS C.A., la procedencia de dicho concepto durante toda la relación de trabajo, correspondía a la demandante por una parte, demostrar que la empresa durante el período comprendido entre el 12/08/2002 al 27/12/2004, tuviere a su cargo más de 50 trabajadores, de conformidad con la Ley programa de Alimentación de fecha 15/09/1998, publicada en Gaceta Oficial No.36.538., vigente para dicho período, y por la otra, que durante el período comprendido entre el 27/12/2004 al 27/07/2009, la demandada tuviere a su cargo 20 o más trabajadores, de conformidad con la Ley programa de Alimentación, publicado en Gaceta Oficial No.38.094., de fecha 27/12/2004.

Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandante, no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, por el contrario, la demandada promovió doce documentales consistentes en planillas para declaración de empleo horas trabajadas y salarios correspondientes a los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto de los años 2003 al 2005, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corren insertas a los folios 184 al 196, ambos inclusive, en los que se evidencia que la empresa LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A. actualmente SERVINSUMOS C.A., tuvo a su cargo durante dichos períodos hasta un máximo de diez trabajadores, en tal sentido, no se encontraba obligada al pago de dicho concepto.

Adicionalmente a lo antes expresado, es importante señalar que la trabajadora durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, específicamente en el acto de declaración de parte, manifestó que la demandada LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., actualmente SERVINSUMOS C.A., tenía a su cargo la cantidad de catorce trabajadores en todo el territorio nacional, en tal sentido, todo lo anteriormente expresado, hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que la demandada no se encontraba obligada al pago del beneficio alimentación, en consecuencia, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

3.7. Salarios Retenidos:

Reclama la actora en su escrito de demanda, el pago de las comisiones que no le fueron canceladas por la demandada sobre la base del 4,5 % de las ventas efectuadas al finalizar la relación de trabajo, por su parte, la demandada negó la procedencia de dicho concepto, correspondía en consecuencia a la demandada demostrar su pago o bien demostrar que el monto de las comisiones que le correspondían por dicho período eran inferiores al monto reclamado.

De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado por la demandada al proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar el pago de dichas comisiones, en tal sentido, le corresponden a la trabajadora la cantidad de Bs.35.511, 70., por dicho concepto.


Monto de las Ventas Porcentaje Total
Bs.789.147,96 4,50% Bs. 35.511,65


IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, en contra de la empresa SERVINSUMOS C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa SERVINSUMOS C.A. a pagar a la demandante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.95.771, 77.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 08/10/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000567